Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), de 11 de mayo de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)

AutorEva Blasco Hedo
CargoDirectora Académica de 'Actualidad Jurídica Ambiental
Páginas90-92

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Fuente: ROJ TSJ CL 2627/2012

Temas Clave: Vertido; Purines; Autorización; Dominio público hidráulico; Infracción y Sanción

Resumen:

En esta resolución judicial se analiza la procedencia de una sanción impuesta al amparo del artículo 116.3 f) de la Ley de Aguas a una sociedad cooperativa, consistente en multa y requerimiento para cumplir el condicionado del código de buenas prácticas agrarias, aprobado por la Junta de Castilla y León según Decreto 40/2009, de 25 de junio; debido a un vertido no autorizado de dos cubas de 16.000 litros de purín cada una de ellas sobre fincas de labor, en un paraje del término municipal de Ausejo de la Sierra en Soria; produciendo su encharcamiento y la posibilidad de contaminar el dominio público hidráulico al tiempo de una posible degradación de la flora y fauna, salud pública y medio ambiente en general.

En principio, la Sala efectúa un recordatorio sobre la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de los derechos fundamentales y principios penales consagrados en los artículos 24 y 25 de la CE, refiriéndose a varias sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que destaca la número 7/1998 (Sala Primera), de 13 de enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995. Al mismo tiempo, repasa el valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes a los que se les reconoce la condición de autoridad.

La Sala entiende que existiendo un vertido potencialmente contaminante, sin que se contara con autorización y estando ante una infracción de mero riesgo, no siendo preciso el daño efectivo al dominio público hidráulico, son extremos que bastarían para confirmar la sanción impuesta, sin necesidad de examinar la condición contaminante o no del purín, máxime cuando el contenido de la denuncia no ha sido enervado por el material probatorio del recurrente.

Se alega por parte del recurrente que no se ha probado que estos vertidos, por su composición, hubieran producido daño a las aguas, máxime cuando los purines se habían decantado en las balsas. Sin embargo, la Sala aprecia que lo único que ocurrió es que ese líquido altamente contaminante permaneció retenido en las balsas, sin que en ningún caso fuera sometido a proceso de decantación.

Para demostrar la alta capacidad contaminante de los purines, la Sala alude al Plan de Biodigestión de Purines y al Real Decreto 949/2009 por el que se establecen las bases

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reguladoras de las subvenciones para...

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