Sentencia de 17 de octubre de 1992.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2177-2198
Antecedentes

.-Las Comunidades del País Vasco, Andalucía, Islas Baleares y Cataluña promovieron diversos conflictos de competencias que se han acumulado y resuelto en esta sentencia.

Fallo

-Estimar parcialmente los conflictos positivos de competencia interpuestos por el Gobierno Vasco, la Junta de Andalucía, el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares y la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 147/1989, de 1 de diciembre, y en consecuencia:

  1. Declarar que invaden las competencias de las Comunidades Autónomas y son nulos de pleno derecho los siguientes artículos:

    48.1 (en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección; 49, en sus apartados 2, inciso -en el servicio periférico de costas-; 3, la referencia inicial al -servicio periférico de costas-; 4, inciso -Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo-, y 5, la referencia inicial al -Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo-; 50; 67, el inciso -del Estado-; 71-74 (y en consecuencia todas las referencias que a las normas aprobadas de acuerdo con estos preceptos se hacen en los arts. 101 3, 109.1 y 5; 111.1; 114.2 y disposición transitoria 10); 77, el inciso -de oportunidad y otras-; 103, apartados 2 y 3; 107.2; 203.1, apartados b) (en cuanto incluye las autorizaciones en la zona de protección), h) (en cuanto referido a los vertidos de tierra a mar) y l) (en cuanto se refiere a la inspección y coordinación del cumplimiento de los tratados internacionales por las Comunidades Autónomas); 204.l.d), el inciso -sobre acuicultura-; 211, y las disposiciones transitorias 13.1.c), el inciso -de la Administración del Estado-, 13.3, el inciso -por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo-; 18.1, el término -del Estado-, y 18.2, inciso -el servicio periférico de costas-.

  2. Declarar que no son inconstitucionales si se interpretan en el sentido que se expone en los fundamentos jurídicos de esta sentencia que a continuación de cada uno de ellos, entre paréntesis, se indican, los artículos siguientes:Page 2177

    9.3 [FJ 2.f)]; 47 [FJ 3.a)]; 67, el inciso -y se distribuirá de forma homogénea- [FJ 4.A.b)]; 79.2 [FJ 4.A.d)]; 90.1 (FJ 4 in limine); 110.1 [FJ 4.l)]; 133.1 [FJ 4.i).l)]; 134 (FJ 4.E); 140.2 [FJ 4.i).l)]; 203.1, subapartados c), g), e) e i) [FJ 7]; 205.1 [FJ 7]; 206 4 [FJ 7]; 208 [FJ 7]; y disposición transitoria 14 [FJ 8.c)]

  3. Desestimar los conflictos de competencia en todo lo demás.

Fundamentos Jurídicos

, 1. En los presentes conflictos positivos de competencia acumulados, con la excepción del planteado por la Junta de Andalucía, los promovidos por el Gobierno Vasco, la Generalidad de Cataluña y el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares combaten la mayor parte de los preceptos del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988 de Costas (en adelante, LC) En todos ellos se reproducen en lo sustancial las argumentaciones de carácter general ya expuestas en los recursos de inconstitucionalidad planteados por dichos órganos contra la LC, proyectándolas, con algunas excepciones, sobre los preceptos reglamentarios ahora impugnados. Este planteamiento, que es el seguido también en las alegaciones del Abogado del Estado, obliga a que para la resolución de los presentes conflictos haya de partirse, dándola por reproducida a fin de evitar superfluas repeticiones, de la fundamentación jurídica general y específica que ya se expusiera respecto de los preceptos de Ley recurridos por razones de orden competencial en nuestra anterior STC 149/1991. Por ello, en todos aquellos casos en los que el precepto reglamentario es simple reproducción del correlativo precepto de la LC o, aun no siéndolo, se impugna por las mismas razones utilizadas para atacar el artículo de la LC que viene a desarrollar, la fundamentación de nuestra decisión se hará por simple remisión a la STC 149/1991, con indicación de los fundamentos jurídicos de la misma en los que se analizan los artículos correspondientes de la referida Ley.

Hecha esta precisión inicial y antes de proceder al análisis de cada uno de los preceptos objetivo de la controversia suscitada, aún no preciso realizar otra más, de orden procesal, respecto de la objeción que formula el Abogado del Estado en atención a la falta de cita expresa en el requerimiento de incompetencia dirigido al Gobierno por la Generalidad de Cataluña de los preceptos del Reglamento que reproducen literalmente preceptos de la Ley también recurridos por el órgano ejecutivo catalán. A su juicio, esta omisión determina que dichos preceptos deberán quedar fuera de este Tribunal, pero esta opinión no puede ser acogida. Con independencia de la nula trascendencia que tal limitación tendría, toda vez que, como el propio representante del Gobierno de la Nación reconoce, la invalidación de los artículos o de parte de los artículos de la Ley se extenderá ipso iure al enunciado reglamentario que lo reproduce, en el presente caso no puede considerarse incumplido el requisito del requerimiento previo, puesto que expresamente se advirtió en el mismo que la no enumeración de los preceptos del Reglamento que reproducen los de la Ley, y que fueron ya impugnados en el recurso de inconstitucionalidad, -no se debe a un cambio en la actitud frente a ellos (...), sino a que, en aras del principio de economía procesal, no se considera necesario repetir las impugnaciones y alegaciones que ya han sido residenciadas ante el Alto Tribunal y están sometidas a su decisión-, haciendo además explícita referencia más adelante a que dichos preceptos reglamentarios no respetan el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias.Page 2178

Distinto es, no obstante, el alcance de la objeción asimismo planteada por falta de requerimiento previo de la Generalidad de Cataluña en relación a las disposiciones transitorias 7.a2 y 3; 8.a2-6; 9-.2, y 11.3, así como la que se refiere, por idéntico motivo, a la controversia suscitada por el Gobierno balear respecto del artículo 109.2, si bien resulta aconsejable, por razones sistemáticas, posponer el examen de las mismas a un momento ulterior.

  1. Dentro del Título I, los preceptos objeto de los conflictos suscitados son los siguientes:

    a) Artículo 3.1.a,)

    La Generalidad de Cataluña lo impugna por las mismas razones que fundamentaban su impugnación del correlativo artículo 3.1.a) de la Ley, del que es mera reproducción. Por ello, con independencia de que el artículo 3.1.a) de la Ley no fue recurrido por la Generalidad de Cataluña por transgredir el orden constitucional de competencias, sino más bien por otras razones ajenas al mismo, con lo que ninguna viabilidad procesal presenta el conflicto suscitado en este particular extremo, basta en todo caso con remitir a lo ya razonado en el fundamento jurídico 2.A de la STC 149/1991 para rechazar la pretensión deducida.

    b) Artículo 4.a)

    Es atacado por el Gobierno vasco argumentando que la inconcreción del límite de las olas hace imprecisa la determinación de los bienes demaniales costeros, violando la institución del dominio público marítimo-terrestre garantizada por la CE. Sin embargo, lo ya razonado con ocasión de los artículos 3 1.a) y 4 y 5 de la Ley en los fundamentos jurídicos 2.A y B, respectivamente, de la STC 149/1991, descarta la pretendida nulidad del precepto reglamentario.

    c) Artículo 6

    Es también el Gobierno vasco el que impugna en su totalidad, excepto el apartado 2, inciso primero, el artículo 6 por extender la calificación de dominio costero a espacios que, a su juicio, en la Ley no tienen esa consideración.

    Es evidente, no obstante, que la demanialidad marítimo-terrestre de las -rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas- declarada por el apartado 1 de este artículo no supone una extralimi-tación por relación a lo establecido en los artículos 3.1.a), párrafo primero in fine, y 5 de la Ley, sin perjuicio, además, de que, en principio, el simple exceso reglamentario no vulneraría o menoscabaría por sí solo las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma vasca, ya que, como bien afirma el Abogado del Estado, el cumplimiento o no de la reserva de Ley del artículo 132.2 de la CEE no es cuestión propia del proceso constitucional de conflicto.

    El apartado 2 in fine tampoco vulnera competencia autonómica alguna, y lo mismo cabe afirmar de los apartados 3 y 4 que desarrollan ajustadamente los apartados 4 y 7 del artículo 4 de la Ley, concretando, respectivamente, cuándo se considerarán los acantilados -sensiblemente verticales- y el momen-Page 2179to en el que quedarán incorporados al dominio público los terrenos aportados por los concesionarios para completar la superficie de la concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido concedida.

    Por último, el apartado 5 es objeto de controversia por la Generalidad de Cataluña, argumentando que la distinción entre la concesión de ocupación del dominio y la concesión correspondiente para el ejercicio de cada actividad no tiene otro sentido que el permitir al Estado controlar directamente todos los actos de utilización del dominio a pesar de no tener competencia sobre la actividad de que se trate. Sin embargo, no cabe aquí sino dar por reiterado lo ya dicho en la STC 149/1991, fundamento jurídico 4.G.a), a propósito del artículo 64 de la Ley, debiendo estarse asimismo a lo declarado en el fundamento jurídico 4.D..b).a) en relación con el artículo 49, y en el fundamento jurídico 9.D, respecto de la disposición adicional 5.a2, todos de la Ley.

    d) Artículo 8.b) y c)

    La imputación del Gobierno vasco se apoya en los motivos ya esgrimidos con ocasión de la impugnación del artículo 6, extensión de la calificación del dominio costero a espacios que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR