Sentencia de 17 de enero de 1994.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas201-210

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Antecedentes

-Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 1992 (presentado en el Juzgado de Guardia el anterior día 2), se interpuso el recurso de amparo de referencia contra la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 30 de abril de 1992 (R. 1126/1990) que revocó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y desestimó la demanda de paternidad presentada por la actora. Se pide la anulación de la Sentencia de casación por vulnerar los artículos 14, 15, 18 y 24.1 CE y que se reconozca el derecho a la filiación declarado por la Sentencia de apelación.

Fallo

-El Tribunal Constitucional estima el recurso, reconociendo el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y anula la Sentencia del Tribunal Supremo.

Fundamentos Jurídicos

-1. El presente recurso de amparo nace de un proceso civil de filiación extramatrimonial entablado por la madre soltera de una menor contra quien ella afirma que fue su progenitor. La demandante alega que la Sentencia que en grado de casación revocó la declaración de paternidad pronunciada por la Audiencia Provincial vulnera varios de sus derechos fundamentales y de su hija al dejar sin efecto la reparación de la desigualdad por razón de nacimiento extramatrimonial padecida por ésta. Por el contrario, el demandado sostiene que la desestimación de la demanda de filiación no vulnera ninguno de los derechos alegados y preserva los derechos de él mismo a la intimidad personal y familiar y a la integridad física.

El núcleo de la controversia, tanto en el litigio civil como en el proceso constitucional, gira en derredor de la negativa del varón a someterse a la práctica de la prueba biológica de filiación que había sido decretada por los órganos judiciales. De las alegaciones de las partes y de las actuaciones judiciales obrantes ante este Tribunal se desprenden varios datos de especial relevancia.

La demanda civil de filiación, que había sido presentada acompañada con varias actas notariales de manifestaciones y fotografías, fue admitida a trámite por el Juzgado Personado el demandado, que no pidió la reposición de la Page 202 resolución de incoación del proceso, se llevaron a cabo diversas pruebas documentales y testificales. Junto a ellas, el Juzgado acordó por providencia de 30 de mayo de 1988 que se practicara la prueba biológica de paternidad que había sido solicitada por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal, designando como perito oficial al Instituto Nacional de Toxicología El demandado no recurrió la decisión judicial y su representación procesal presentó escrito el siguiente día 15 de junio negándose a someterse a la prueba biológica. Alegó dos razones: porque la diligencia probatoria carecía de apoyo en el artículo 135 del Código Civil al no existir hecho alguno sobre el que pudiera sustentarse la atribución de paternidad y en virtud del derecho constitucional que le asistía, recogido en los artículos 15 y 18 CE, pues la prueba de paternidad atacaba frontalmente su intimidad.

El Juzgado se limitó a tener por efectuadas tales manifestaciones y la prueba quedó sin practicar. Posteriormente, en grado de recurso de apelación, la Audiencia Provincial atendió la solicitud deducida por la madre demandante y dispuso de nuevo que se practicara la prueba biológica de filiación de la menor. En su Auto de 11 de mayo de 1989, la Sección se fundó en que su resultado era de una trascendencia indudable, fuesen cuales fuesen sus resultados, y dispuso que se citara al demandado a comparecer ante el Magistrado ponente, poniéndole de manifiesto tanto la seria trascendencia de la prueba como las posibles consecuencias legales en el caso de que reiterase su negativa. A la segunda citación compareció el demandado en persona, acompañado por su Abogado, el 11 de julio de 1989. En el transcurso del acto reiteró su negativa, declarando que no había ninguna razón por la que tuviera que someterse a este tipo de prueba y que en uso de sus derechos constitucionales se negaba a ella.

Estos son los hechos que han dado lugar a las Sentencias recaídas en el previo litigio civil, de sentido antagónico acerca de la filiación extramatrimonial reclamada. Como consta con más detalle en los antecedentes de esta Sentencia, la clave de la divergencia entre los Tribunales de Orden Civil estriba en la valoración que efectuaron de la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad: la resolución de la Audiencia entendió que esa negativa, sumada a las pruebas practicadas en autos, permitían alcanzar la convicción de que el demandado era padre de la menor, mientras que, por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo declaró que en ausencia de la prueba biológica dicha paternidad no había quedado probada.

Las cuestiones de alcance constitucional que suscita el presente recurso de amparo son fundamentalmente dos: A) Los derechos fundamentales alegados por el varón demandado para negarse a la práctica del reconocimiento médico, y B) Los efectos que ha podido tener la valoración judicial de dicha negativa en los derechos fundamentales de la demandante y de su hija

  1. El demandado se negó, tanto en el curso de la instancia como luego en el recurso, a colaborar en la práctica de la prueba biológica. Dicha colaboración consiste en permitir que se le extraiga un pequeño volumen de sangre que, según el tipo de comprobación a realizar, oscila entre 5 y 10 cc. Los resultados de los distintos análisis que pueden llevarse a cabo con esas muestras, junto con las suministradas por los restantes interesados, son de una elevada fiabilidad. La ciencia biológica y la jurisprudencia muestran que el grado de certeza es absoluto cuando el resultado es negativo para la paternidad, y cuando es positivo los laboratorios de medicina legal señalan grados de probabilidad del 99 por 100 (SSTS 30 junio 1989, 5 abril 1990, 2 enero y 11 julio 1991).

    Page 203Las razones ofrecidas por el demandado para justificar su negativa se fundaron en sus derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal, reconocidos por los artículos 15 y 18.1 CE Pero ni una ni otra de tales razones era válida.

    En efecto, el derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la Ley y acordada razonadamente por la Autoridad judicial en el seno de un proceso. Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el Ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación. Así lo ha declarado este Tribunal en los AATC 103/1990, fundamento jurídico 4.°, y 221/1990, fundamento jurídico 3.°, en donde hemos resaltado que en esta clase de juicios se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas; y que no hay duda de que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por el artículo 39.2 CE, lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando está en juego además la certeza de un pronunciamiento judicial. Sin que los derechos constitucionales a la intimidad y a la integridad física puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares.

  2. El aspecto decisivo no es, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, el sometimiento del varón a la práctica de la prueba biológica; lo decisivo es el sometimiento a la resolución judicial que acuerda la realización de dicha prueba, bien aceptando la propuesta de la parte en ese sentido, bien mediante diligencia para mejor proveer (arts. 566 y 340.3 LEC). La resolución judicial que, en el curso de un pleito de ñliación, ordena Llevar a cabo un reconocimiento hematológico de alguna de las partes no vulnera los derechos del afectado a su intimidad y a su integridad cuando reúne los requisitos delineados por nuestra jurisprudencia al interpretar los artículos 18.1 y 15 CE:

    A) Primero, consistir en una intromisión en el ámbito protegido del ciudadano que no es, por sí sola, inaceptable (STC 37/1989, fundamentos jurídicos 7.° y 8.°, in fine). Es indudable que no puede considerarse degradante, ni contraria a la dignidad de la persona, la verificación de un examen hematológico...

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