Sentencia de 17 de enero de 1991.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas727-736
Hechos

-Una Sociedad Anónima vendió un piso a un determinado matrimonio; el piso estaba hipotecado. La entidad acreedora hipotecaria insta la ejecución de la hipoteca. Se tramita el procedimiento del artículo 131 LH en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona. El requerimiento de pago no puede practicarse en el domicilio señalado en la escritura de constitución de la hipoteca. Se anuncia la subasta y los actuales propietarios comparecen y pagan en el Juzgado el capital, intereses y costas. Se suspende la subasta y se hace la tasación de costas y liquidación de intereses, lo que se notifica a la Sociedad Anónima deudora, en la persona de una vecina del domicilio señalado en la escritura de constitución de la hipoteca. No se paga la cantidad, cercana al medio millón de pesetas a que ascienden tales intereses y costas y se procede a la celebración de la subasta; se aprueba el remate a favor de un tercero El matrimonio, actual propietario, solícita la nulidad de actuaciones, que se declara por el Juzgado número 8. Los adjudicatarios recurren en apelación y la Audiencia Territorial de Barcelona estima el recurso, deja sin efecto el acto del Juzgado de declaración de nulidad y considera que toda reclamación debe hacerse por proceso declarativo, según dispone el artículo 132 LH.

Fallo

-El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo interpuesto por el matrimonio comprador del piso, de acuerdo con los siguientes

Primero. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de julio de 1988, que revocó y dejó sin efecto el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 8 de dicha ciudad de 10 de abril de 1987, que declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la diligencia de notificación de la tasación de costas y liquidación de intereses, en autos del proceso sumario regulado por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria (LH). Alegan los solicitantes de amparo queno les fue notificada la tasación de costas y liquidación de intereses y que la decisión judicial de revocar la nulidad de actuaciones decretada por talPage 727 circunstancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y les ha causado una completa indefensión, resultando contraria al citado derecho fundamental la argumentación en la que se funda el auto impugnado.

Se oponen al recurso de amparo quienes han sido los adjudicatarios de la finca hipotecada y que han comparecido en este proceso constitucional como parte recurrida Entienden que el auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial no vulnera derecho fundamental alguno, pues ni procedía el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los ahora recurrentes en amparo, suprimido por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en la nueva redacción que se dio a los artículos 742 y 745 de la LEC, .ni procedía su declaración de oficio, a tenor del artículo 240.2 de la LOPJ, al haber sido dictado ya auto de remate y adjudicación en el procedimiento hipotecario Asimismo, sostienen que la indefensión que los recurrentes alegan haber padecido es únicamente imputable a ellos mismos, por la actitud indiferente e indiligente que mantuvieron en el proceso. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse el amparo solicitado, pues el auto impugnado no infringe el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, ya que, con independencia del juicio de legalidad que la citada resolución judicial merezca, si bien es cierto que no les fue notificada en forma la tasación de costas y liquidación de intereses, no es menos cierto que los demandantes de amparo tuvieron conocimiento, como resulta del examen de las actuaciones, de la citada tasación y liquidación y, sin embargo, omitieron voluntariamente toda actividad procesal ante el órgano judicial, lo que impide que pueda apreciarse la indefensión denunciada por cuanto es producto y resultado de la falta de actividad de los recurrentes en amparo.

Segundo.-Sucintamente señalada la posición de las partes, el proceso sumario, según ha quedado expuesto en los antecedentes, fue promovido en el año 1983 por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares para la realización del préstamo hipotecario concedido a la Sociedad -V.R., S. A -, y referido en aquel proceso, por lo que al caso afecta, a una de las viviendas construidas por esta Sociedad en la plaza Carlos Llar, números 7 y 8, de Barcelona, la cual había sido adquirida por los recurrentes en amparo en virtud de documento privado de fecha 7 de...

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