Sentencia de 14 de diciembre de 1995.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1595-1604

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I Antecedentes

-Los recurrentes en amparo interpusieron un recurso donde se dice que su hija sufrió un accidente de circulación a causa del cual falleció. Como únicos herederos de la fallecida, promovieron juicio de menor cuantía reclamando el capital de tres millones de pesetas previsto para el caso de muerte por el seguro de ocupantes. En la demanda alegaban también la nulidad de cierto recibo-finiquito que el padre había firmado al recibir el importe de la indemnización correspondiente al valor del vehículo siniestrado, por entrañar una renuncia, obtenida mediante dolo, a exigir la indemnización o capital correspondiente al seguro de ocupantes por la muerte de la hija. El Juez de Primera Instancia de Sala de los Infantes dictó el 7 de octubre de 1992 Sentencia desestimando la demanda, al considerar válida la renuncia formulada en el referido finiquito y, por tanto, extinguida la acción para reclamar el capital asegurado para el caso de muerte por el citado seguro de ocupantes. Apelaron la mencionada Sentencia y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó otra el 22 de abril de 1993, notificada el 25 de mayo, revocando la de instancia, y apreciando de oficio la inadecuación del procedimiento, dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, absolviendo en la instancia a la aseguradora demandada, al estimar que la pretensión debía haberse ventilado por los trámites del juicio verbal, de conformidad con la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

En la demanda de amparo denuncian vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24 CE), que imputan a la Audiencia Provincial por haber apreciado improcedentemente la inadecuación de procedimiento, obligándoles a promover un nuevo e innecesario proceso judicial para ejercitar la misma pretensión, con la considerable demora en el tiempo y el considerable incremento de gastos que ello comporta.

Concluyen la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea declarada la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos y se Page 1596 ordene a dicho Tribunal que, previa celebración de vista, dicte otra nueva abordando el fondo litigioso. También interesaron que, durante la tramitación del recurso de amparo, fuera dejada en suspenso la ejecución de la tasación de costas que, en su caso, pudiera ser practicada por el Juez de Primera Instancia de Salas de los Infantes.

Los demandantes de amparo, en escrito registrado el 2 de febrero, formularon sus alegaciones en las que, tras dar por reproducido el contenido de la demanda, reiteran su petición de amparo. Estiman que la Audiencia no sólo interpretó erróneamente el alcance de la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, ya que en el proceso lo que se discutía no era una acción de resarcimiento de daños sino una acción de incumplimiento contractual, por lo que el procedimiento del juicio de menor cuantía elegido era el adecuado, sino que, además, el problema no es que la citada Disposición Adicional haya sido mal interpretada por la Audiencia de Burgos, puesto que aunque el trámite adecuado hubiera sido el del juicio verbal al que se remite la adicional mencionada, tampoco sería posible, sin infringir el artículo 24 CE, decretar la inadecuación del procedimiento, máxime cuando la demandada nada objetó en este punto a lo largo del proceso ni en la contestación ni en la vista de la apelación, mostrándose conforme con el mismo.

El Fiscal, en escrito presentado el 4 de febrero, interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Afirma que el órgano judicial ha realizado una interpretación de las leyes procesales con la que no están conformes los hoy recurrentes en amparo. La interpretación de las leyes es parte de la función que los órganos judiciales tienen atribuida por el artículo 117.3 CE y es doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional tal potestad corresponde a los Tribunales ordinarios y, por tanto, no puede discutirse en amparo, salvo que haya existido error patente en esa interpretación o sea arbitraria y se derive vulneración de los derechos comprendidos en el artículo 24 de la Constitución. La Audiencia motiva su resolución mediante una interpretación normativa que no puede calificarse en sí misma y en principio de errónea o arbitraria. La operación lógica realizada es muy sencilla: compara el objeto de la demanda con lo dispuesto en la tan mencionada Disposición Adicional y llega a la conclusión de que ésta es aplicable, porque los hechos a que se refiere la demanda se ajustan a sus previsiones.

Sin embargo, hay que relacionar esta interpretación con todas las circunstancias concurrentes. En primer lugar, las consecuencias de la misma: los demandantes, si quieren insistir en su reclamación tendrán que presentar nueva demanda para iniciar juicio verbal. Hay que reseñar también que ni el Juez ni la parte demandante pusieron nunca en cuestión la validez del cauce procesal. La demandada se opuso a la reclamación alegando que el fallecimiento de la hija de los demandantes no era un riesgo cubierto y que además el «recibo finiquito» era totalmente válido y en base al mismo había que entender totalmente saldadas las consecuencias indemnizables derivadas del siniestro. Por su parte, el Juez desestimó la demanda al reputar válido el referido documento. Circunstancia también a tener en cuenta es la de que el procedimiento de menor cuantía por su propia naturaleza ofrece mayores garantías que el sencillo juicio verbal, lo cual se evidencia por una simple lectura de las normas aplicables a uno y otro procedimiento. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias en relación con reiterado y uniforme criterio del Tribunal Constitucional de que la aplicación del artículo 24.1 CE debe ser guiada por un principio finalista y por un rechazo de los formalismos enervan-Page 1597tes, puede llegarse a la conclusión de que la interpretación de las normas procesales relativa a los procedimientos realizada por la Audiencia es errónea y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a los recursos. Habría pues que aplicar el artículo 24.1, en virtud de ese carácter finalista, teniendo en cuenta en cada caso la naturaleza y fines de cada tipo de procedimiento, la ratio de cada uno de ellos. La valoración de si ha habido o no vulneración del derecho vendrá influida, lógicamente, por este carácter.

El legislador dispuso la vía del juicio verbal para las reclamaciones derivadas de hechos relativos a la circulación, tratando de encauzar los litigios por una vía procesal sencilla que facilitara su resolución, lo cual beneficia a todas las partes, especialmente a quienes reclaman. En el caso de autos, los demandantes propugnaron otra vía procesal que se siguió siendo ellos en principio los más interesados en utilizar la más sencilla. La demandada nada opuso y no puede pensarse que se produjera indefensión para ella, pues el procedimiento seguido ofrece mayores garantías. Es también reiterada la...

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