Selección de legislación, jurisprudencia, resoluciones del TEAC y consultas de la DGT. Fiscalidad Local

LEGISLACIÓN

Beneficios Fiscales Corrección de errores de la Orden INT/793/2003, de 3 de abril, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 1/2003, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante los días 4 al 10 de febrero de 2003 (BOE 4-6-2003). Resolución de 12 de junio de 2003, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto Ley 3/2003, de 16 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas a finales del mes de febrero y durante la primera quincena del mes de mayo de 2003 (BOE 17-6-2003). Orden INT/1687/2003, de 19 de junio, por la que se amplía la relación de municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 3/2003, de 16 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas a finales del mes de febrero y durante la primera quincena del mes de mayo de 2003 (BOE 26-6-2003).

Impuestos

(Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana)

Notificación de las liquidaciones a uno de los transmitentes cuando las fincas son gananciales. No es preciso notificar a los herederos del cónyuge fallecido si no se comunicó al Ayuntamiento. STS 1-2-2003. Fundamento Jurídico 3º: '(???) la notificación de las liquidaciones a uno solo de los cónyuges, cuando en la escritura de transmisión se hace constar el carácter ganancial de las fincas enajenadas y la condición de transmitentes de ambos y cuando la notificación se practica en el domicilio familiar, ha de considerarse suficiente a la vista de lo establecido en el art. 34 LGT («La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario») y a la vista, asimismo, de que esta Sala tiene declarado que basta con la notificación realizada a uno solo de los integrantes de una comunidad de bienes «pro indiviso» - sentencia de 30 Abr. 1997 (Rec. 7007/92) - y que la práctica de liquidaciones separadas, adecuadas a la efectiva participación de los transmitentes en el negocio adquisitivo, hubiera requerido la oportuna solicitud de los interesados - sentencias de 27 May. 1996 (Rec. 8794/91) y de 19 Abr. 1997 (Rec. 7018/91) - , no producida en el caso de autos.

Y, por último (...), porque tampoco existía obligación municipal de notificación de las liquidaciones a los herederos del cónyuge fallecido después de la transmisión generadora de aquéllas, si no se había comunicado esta circunstancia al Ayuntamiento de la imposición, ni éste podría, sin ese previo y justificado conocimiento, averiguar quiénes eran tales herederos y, menos aún, cual la participación de cada uno en la herencia e incluso los posibles cambios o concreciones de titularidad que las operaciones subsiguientes a la delación de aquélla hubieran podido ocurrir. En el Impuesto de que aquí se trata, los sujetos pasivos son los transmitentes -art. 107 LHL- . Por consiguiente, el Ayuntamiento cumple con girar la liquidación a quienes, al efectuarse la transmisión, aparezcan como tales, o, en caso de transmisión de bienes sujetos con carácter ganancial, como aquí ocurre, con girarla a uno solo de los cónyuges transmitentes'.

Tasas La propuesta de fijación o de modificación de tasas debe ir acompañada de una Memoria Económico-Financiera que fije las concretas características de la misma. Todos los elementos de la tasa han de establecerse con respecto del principio del coste provocado. STSJ Cantabria 7-3-2003. Fundamento Jurídico 4º: '(???) el precepto que determina la cuota tributaria es contrario a la normativa reguladora de las Tasas y Precios Públicos, pues la Ordenanza carece en absoluto de Estudio Económico-Financiero, ya que dicho documento no obra en el expediente administrativo ni ha sido aportado por el Ayuntamiento de Castro-Urdiales, de tal manera que resulta imposible determinar si la suma fijada como tasa de acometida a la red general de alcantarillado se corresponde o no con los costes del servicio que se va a prestar, pues no existe previsión alguna al respecto.

En materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige.

Por lo tanto lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste. Por ello todos los elementos de la tasa, desde el hecho imponible hasta la cuota, sin olvidar el procedimiento de gestión y recaudación, deben establecerse a la luz y con respecto del principio del coste provocado. De la documentación aportada (tanto en el expediente como la que se adjunta a la demanda) no existe ningún dato en virtud del cual podamos determinar realmente cuál es el coste del servicio prestado por los servicios administrativos de enganche a la red general de alcantarillado que pudiere justificar la tarifa señalada en el precepto cuya ilegalidad se postula a efectos de probar realmente si se cumple o no el principio de subsidiariedad. Aspecto este que en principio sólo podría venir revelado por la aportación del estudio de costes del aludido servicio y de los ingresos tarifarios generados por su prestación'.

Fundamento Jurídico 7º: 'La anterior doctrina ha sido mantenida por el T. Supremo en la Sentencia de 15 de junio de 1994, que (aunque referida a la falta de memoria en relación con el establecimiento de precio público) deviene de aplicación por su interés en el caso, señalándose expresamente en la mencionada Sentencia lo siguiente:

'la omisión de tal memoria, -ya que sobre su existencia tan solo se afirma en la contestación que según consta en ella para la determinación de la cuantía del precio público, sin acreditar su existencia, por cuanto que ni siquiera figura incorporada al expediente; por el contrario en el trámite de conclusiones ya se ha dejado constancia de lo afirmado sobre el particular-constituye un vicio verdaderamente esencial que comporta la nulidad -ex art. 47.1. c) y 47.2 LPA (actual artículo 62 L. 30/92) -tanto de la ordenanza como de los actos de aprobación en base a ello, corno acontece con la liquidación en autos recurrida, por resultar imposible que los propios Concejales, los ciudadanos y -última instancia- los propios Órganos Jurisdiccionales podamos examinar, valorar y fiscalizar en ausencia de dicha memoria si el precio público que se fija esta justificado o no, por concurrir las...

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