Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas490-502

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I Antecedentes
  1. Se produce una colisión de un vehículo propiedad de ATESA con un caballo del Regimiento de Infantería Inmemorial número 1 y su jinete, un soldado del mismo regimiento.

  2. Como consecuencia de dicha colisión entre vehículo, por un lado, y caballo y jinete, por otro, sufre desperfectos el vehículo. (Se desconoce si también los sufrió el caballo y el jinete. Es de suponer que sí, aunque no tiene importancia para este comentario.)

  3. La Sociedad ATESA decide reclamar daños y perjuicios y para ello interpone la reclamación previa a la vía civil ante el Ministro del Ejército.

  4. Por el Ministro se resuelve la reclamación en sentido negativo por no ser la vía utilizada la adecuada, ya que según el Ministerio la competente, no es la jurisdicción civil ordinaria, sino la contencioso-administrativa.

  5. En vista de tal Resolución ATESA interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, que gana, en base a consideraciones bastante curiosas de la Sala Juzgadora.

II La Sentencia de 8 de noviembre de 1978

Los considerandos de esta Sentencia de la Sala Cuarta, de la que fue ponente el Excelentísimo señor don José Luis Ponce de León y Belloso, dicen lo siguiente:

    «Que el problema que plantea este recurso, dados los términos en que el mismo se encuentra concebido, consiste en si la resolución ministerial que se impugna está o no ajustada a las pretensiones deducidas por la recurrente ante la vía administrativa y reiterada ante esta jurisdiccional, y a este respecto es preciso destacar Page 491 que cuando se formula la reclamación por la accionante ante el Ministerio del Ejército, lo es para ser resarcida de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad con motivo del accidente objeto del presente recurso, como trámite previo al ejercicio de la acción civil correspondiente, y, por tanto, para que se considere esta reclamación en dicha vía administrativa, pero el citado Ministerio la resuelve denegándola en base de que la parte reclamante no ha elegido la vía adecuada para ser la aplicable la normativa del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y por ello es incompetente la jurisdicción ordinaria e improcedente la reclamación previa a la judicial en vía gubernativa, que sólo procede cuando es aplicable el artículo 41 de dicha Ley, con lo cual resulta que esta Resolución ministerial, al desestimar tal reclamación, hay que entender que ello implica una denegación presunta en vía gubernativa, pues si no, debió acceder a dicho pedimento y al no hacerlo así entonces en vez de dar por agotada dicha vía gubernativa como trámite previo a la judicial ordinaria que era lo que procedía, se limita a declarar la incompetencia de la jurisdicción ordinaria elegida, aunque prescindiendo, en cambio, de resolver expresamente sobre la procedencia o no de la reclamación solicitada como era obligado pronunciarse previamente en este caso, a tenor de la previsto en los indicados preceptos legales y en los artículos 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, reguladores de esta materia.

    Que esto sentado es imprescindible tratar en esta resolución previamente sobre la pertinencia o no de la reclamación que por la accionante se formula a fin de resarcirse de los daños que se le causaron con motivo del accidente origen de estos autos, puesto que en realidad, caso de accederse a ello, sería ya intrascendente tratar del problema de la citada delimitación de competencias por ser o no la aplicable la vía jurisdiccional elegida, y en caso de denegarse tendría que estimarse agotada la vía gubernativa como trámite previo a la judicial ordinaria, para de este modo resolver debidamente la pretensión deducida por la reclamante en el presente recurso.

    Que la obligación del mencionado resarcimiento surge en este caso del mero hecho de la actuación del servicio público o actividad administrativa existente en la producción de la lesión patrimonial, que genera por sí sola la correspondiente responsabilidad objetiva de la Administración a consecuencia del resultado de tal funcionamiento, y cuando además concurren las condiciones exigidas, para su efectividad, como son: realidad del daño producido, valoración económica del mismo, que se cifra en la cantidad importe de la reparación de los daños en el vehículo siniestrado con motivo del accidente, determinación individualizada en orden a sus sujetos activo y pasivo, y la correspondiente relación de causalidad, o sea, que el daño causado sea consecuencia de la acción administrativa causante del mismo, todas las que resultan adecuadamente justificadas en estos autos sin impugnación alguna del análisis de Page 492 los presupuestos fácticos obrantes en ellos, toda vez que la acción ejercitada por la recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo se proyecta hacia la exigencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, a causa del accidente contemplado en el mismo, pues en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, como es la presente, sólo se exige los requisitos objetivos antes mencionados y que el perjudicado, como es natural, haya solicitado de la Administración su indemnización.

    Que, en definitiva, son atribuibles a la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones que se suscitan referidas en general a la responsabilidad patrimonial de la Administración de acuerdo con el artículo 3° de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y también a virtud de la extensión otorgada a esta jurisdicción por el artículo 4.º de la misma Ley, que abarca las decisiones que más o menos relacionadas con el orden administrativo tengan conexión con un recurso de esta naturaleza y más aún por el amplio contenido que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha dado a la responsabilidad objetiva de que aquí se trata, lo cual viene a demostrar la procedencia de resolver en este caso tal reclamación, puesto que las normas de nuestro ordenamiento jurídico que con carácter general regulan el tema de la cobertura patrimonial de los administrados por responsabilidad de la Administración, dan por supuesto que el interesado acuda primeramente a la propia Administración en reclamación de su pretendido derecho, siendo por lo demás absolutamente lógico que entonces la misma Administración pueda admitir si procediese la pretensión indemnizatoria y sin que fuera preciso seguir entonces adelante con respecto a la jurisdicción competente, en definitiva, para resolverla, o en el caso de negar su procedencia dar por agotado el trámite gubernativo previo a la vía judicial correspondiente.

    Que, por consiguiente, es preciso reconocer que el Estado cubre los riesgos que para los particulares puede entrañar su actividad, ejerciendo la propiamente administrativa susceptible de originar lesión patrimonial conforme sucede en el supuesto de autos, por lo que se tiene que dar lugar a la reclamación formulada por la recurrente y en su consecuencia declarar no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, el que, por tanto, se deja sin valor y efecto alguno.

    Que no se hace especial condena respecto a las costas de este recurso, por no darse las condiciones previstas a tal efecto en los artículos 81 y 131 de la Ley jurisdiccional
III Comentario
  1. Dualidad de jurisdicciones y privilegio de decisión previa

    Para comprender en todo su significado la Sentencia de 8 de noviembre de 1978, debe partirse de unos datos que si bien encierran una gran riqueza de cuestiones, hay que dejar aquí simplemente constatados.

    Debe constatarse, en primer lugar, que para la Administración Pública Page 493 no hay unidad de jurisdicción. Cuando surge un conflicto entre administrados y alguna de las Administraciones Públicas puede ser competente la jurisdicción contencioso-administrativa, pero puede también serlo la civil (laboral...) 1.

    La dualidad apuntada presupone evidentemente un criterio de diferenciación que encauce las acciones hacia una u otra jurisdicción, y que, en términos muy abstractos y sin perjuicio de excepciones, no viene a ser otro que el que tradicionalmente distingue el Derecho Administrativo del Civil 2. Tal dualidad plantea graves problemas derivados de su misma existencia y que empieza por el de concretar y determinar cuál es el criterio delimitador. En este orden de ideas, la prejudicialidad 3 juega una importancia fundamental, aunque dentro de las limitaciones que esta figura conlleva y concretamente en relación con el efecto de cosa juzgada. Piénsese, por ejemplo, en el caso de que se discuta sobre la validez de una concesión administrativa: aun declarada válida con carácter de firmeza por la jurisdicción contencioso-administrativa, la civil podrá declarar que el terreno sobre el que recae dicha concesión no es de Dominio Público, sino de un tercero (...) 4.

    Por otro lado, la jurisdicción contencioso-administrativa al configurarse, tradicionalmente, como revisora de la actuación administrativa, presupone la existencia de tal actuación y concretamente de un acto administrativo que enjuiciar para, en su caso, invalidarlo y, en su caso también, sustituirlo por el adecuado al ordenamiento jurídico. Presuposición de un acto administrativo, por tanto, que conecta con el tema de la denominada autotutela DECLARATIVA, en primera potencia: la intervención jurisdiccional se produce ex post facto, es decir, con posterioridad al acto administrativo. No obstante, hay que añadir que no basta la existencia de un acto administrativo para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa; antes de impugnar ante el Juez el aludido acto debe recurrirse contra el mismo administrativamente: la Administración, caso de conflicto originado por su acto, es quien dirime por primera vez. Sería la manifestación en segunda potencia de la aludida...

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