Seguridad jurídica en las reformas estatutarias

AutorJesús López Medel
CargoRegistrador de la Propiedad. Vicepresidente de la Sección de Derecho de RADE
Páginas3043-3054

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1. La seguridad jurídica, principio

La actualidad del tema, como posición técnico-jurídica respecto del desarrollo normativo de los Estatutos de Autonomía, posteriores al de Cataluña de 2006, y como puso de relieve el catedrático y magistrado MARTÍNEZ CALCERRADA, con la cita de mi obra El Estatuto de Cataluña como instrumento jurídico. Una meditación sobre España, 2006, me sirve para una remisión más concreta. Y me facilita la brevedad de esta introducción. Dado el carácter interdisciplinario del tema, destaco la actualidad y urgencia del mismo1. Eso mePage 3044 obliga a subrayar algunas «circunstancias» al estilo orteguiano, en que nos encontramos ahora. No sólo por estar pendiente del Tribunal Constitucional la «reforma» —que resultó «nuevo» Estatuto de la «Comunidad de Cataluña»— de diferentes recursos, sino, además, por toda una fenomenología reformista estatutaria que afecta a la mayor parte de las Comunidades2. Culmina así, un mimetismo, más o menos cambiante. Y con un desenlace no meramente jurídico, que es la óptica —la normativa— en que quisiera moverme, como subrayamos en los apartados últimos. Y, sustancialmente, por la claridad de toda norma —a que nos invitaría ORTEGA Y GASSET— y de manera particular por la óptica de seguridad/inseguridad jurídicas que evite la conflictividad.

Otras causas obligan a serenar el tema, aunque al tiempo nos lleven a omnicomprender la cuestión. Así, cito, como ejemplo, unas «instrucciones» dadas, en momentos concretos, por la Abogacía del Estado, y dirigidas a los diversos Ministerios, tratando de llamar la atención sobre una reinterpretación del Estatuto de Cataluña; o la posible renuncia a los recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sobre aspectos concretos y ciertas orientaciones sobre la tramitación de competencias. Insisto en mi deseo de una reflexión serena y sosegada, evitando sacar un «texto» del «contexto» y que no se convierta en «pretexto» (consejo muy académico).

Una reforma de Estatutos de Autonomía debe situarse dentro del tipo peculiar de nuestra Constitución (v. n. estudio «La Constitución en sus efectos en el Derecho Privado», en la obra Propiedad inmobiliaria y seguridad jurídica, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 1995). Nuestra Constitución no pertenece al tipo de las decimonónicas, «débiles» o «retóricas» (la de las Cortes de Cádiz…: «los españoles serán justos y benéficos…»). La explicación está, por la raíz de la Constitución de 1812 —dos años antes de terminada la Guerra de Independencia, que brotó del pueblo en armas frente al invasor—. Ni tampoco a las «no escritas», del área americana y anglosajona. Ni desde luego, estrictamente, a aquéllas que nacen con la influencia de KELSEN, entendidas como «arquitectura formal de Normas», pululando fuera los valores o pautas éticas, etc. (aunque el propio KELSEN rectificara su posición neopositivista, en un librito: ¿Qué es Justicia?, apenas divulgado entre los constitucionalistas. Hay influencias de la Ley Federal de Bonn, y de la italiana, partiendo de la Declaración Universal de DerechosPage 3045 Humanos de 1948, que es norma de validez interna (v., n. ob., Introducción al Derecho. Una concepción dinámica del Derecho Natural, 1975).

Dos características peculiares de nuestra Constitución: la primera, que nuestra Carta Magna es fruto de una transición política de signo conciliador y consensuado. Su importancia permitió ponerla como ejemplo o milagro, incluso, en Derecho Comparado. Además de los esfuerzos ideológicos principales, se intentó resolver los problemas de un «secesionismo» latente desde el siglo XIX (por cierto, muy bien explicados por LARRAZ, en sus Memorias, publicadas en 2007). De ahí también se derivarían los límites y efectos de la propia reforma. Sería el propio marco o reglas de juego, con la claridad o certeza suficientes, que evitasen toda confrontación.

Y, la segunda, por haber sabido y podido —seguramente por el papel del maestro Antonio HERNÁNDEZ GIL, Presidente de las Cortes Españolas, que sucede a FERNÁNDEZ MIRANDA— incorporar en el Título Preliminar una serie de principios y valores, a los que se da fuerza normativa constitucional, y que se hubieran podido situar en el breve Preámbulo. O darlos por supuesto como fuentes orientadoras sin carácter vinculante. Es, acaso, la modalidad más destacada en el orden técnico-jurídico, que se manifiesta con toda su fuerza panorámica en el artículo 9.3 de la Constitución, como una de las garantías expresas: la seguridad jurídica, que debe imperar en cuanto principio y en cuanto a límite.

2. «España» como sujeto: unidad, igualdad y solidaridad

Hay que partir de los siguientes tres aspectos normativos:

a) El Preámbulo de la Constitución es breve y escueto, situando a «la Nación Española, como sujeto desde el cual han de desenvolverse los valores (me recuerda el Preámbulo de la Declaración de Naciones Unidas de 1948, “establecer la justicia, la libertad, la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía”». Luego hablará de una voluntad de garantizar la convivencia democrática, el imperio de la ley como expresión de la voluntad general, la protección de todos los españoles y pueblos de España, en el ejercicio de sus derechos humanos, culturas, tradiciones, lenguas, instituciones... establecer una sociedad democrática avanzada (con la pluma de TIERNO GALVÁN). Se termina con la expresión «…las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución …».

b) Título Preliminar. Adelantamos aquí que la reforma de éste exige automáticamente, para cualquier tipo de reforma estatutaria, el pro-Page 3046cedimiento del artículo 168, con las exigencias de disolución de las Cortes, nuevas elecciones, aprobación por los dos tercios, y referéndum del pueblo español. Según el artículo 1.1: «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político».

c) Según el artículo 2: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».

De los mismos comentarios y libros a este respecto, he elegido el que aparece en el volumen I de la obra, en cinco tomos, Jornadas de Estudio sobre el Título Preliminar de la Constitución, Servicio Jurídico del Estado...

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