El municipio constitucional en la Instrucción de 1813

AutorLuis Morell Ocaña
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo
Páginas121-145
EL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL Y
LA INSTRUCCIÓN DE 1813
LUIS MORELL OCAÑA
Catedrático de Derecho Administrativo
SUMARIO: 1.- ELPERFIL Y CARACTERES DEL ALCALDE. a) El Alcalde
juez. b) El Alcalde o Alcaldes presidente del Ayuntamiento.
c) Contraste de la figura con la expresión constitucional. 2.- EL
AYUNTAMIENTO. a) La generalización. b) Sufragio universal y
elección de segundo grado. 3.- LAS COMPETENCIAS DEL
AYUNTAMIENTO. a) El Gobierno interior de los pueblos. b) La
competencia en materia de abastos. c) Servicios de carácter social:
sanidad, beneficencia e instrucción primaria. d) La administración
de los bienes de propios.
1. EL PERFIL YCARACTERES DELALCALDE
A) El Alcalde juez
La Instrucción promulgada por las Cortes Generales y Extraordinarias, por
Decreto de 23 de junio de 1813, constituye el último de los Decretos que las Cortes
Generales y Extraordinarias, constituidas al hilo de la Constitución gaditana, pro-
mulgan para el establecimiento de los Ayuntamientos constitucionales, y las corres-
pondientes Diputaciones Provinciales en la Península y Ultramar. Su sistemática
nos pone de relieve lo que tiene de permanencias del pasado inmediato, del Antiguo
Régimen, y lo que ahora incorpora procedente del giro político que supone la
Constitución de Cádiz. La Instrucción de 1813 se compone de tres capítulos, que
van sucesivamente dedicándose a las obligaciones del Ayuntamiento (Capítulo I),
las obligaciones y cargos de las Diputaciones Provinciales (Capítulo II), y el dise-
ño de la figura y contenido de los Jefes políticos (Capítulo III). Cualquier estudio-
so que se acerque a la Instrucción de 1813, y se permita compararla con la de 1823,
de inmediato notará una diferencia profunda en la concepción del Régimen Local
español: la Instrucción de 1823 coloca en una situación predominante al Alcalde o
Alcaldes del Municipio constitucional; al mismo le otorga (art. 183),
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ORÍGENES DEL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL
“el gobierno político de los pueblos (que) estará a cargo del Alcalde o Alcaldes
de ellos, bajo la inspección del gefe político superior de la provincia”.
En la Instrucción de 1813 el gobierno de los pueblos está en el Ayuntamiento, y
en la Instrucción de 1823 se radica en el Alcalde o Alcaldes que presiden el
Ayuntamiento; el contraste es, significativo. Es que para las Cortes de 1813 el per-
fil institucional del Alcalde se recorta sobre el pasado, sobre los rasgos que el
Alcalde tiene en el Antiguo Régimen. Nos lo recuerda, precisamente por aquellas
fechas, el Tratado de la Jurisdicción Ordinaria para la dirección y guía de los
Alcaldes de los pueblos de España, que redacta D. Vicente Vizcaíno Pérez y publi-
ca, en la última de las ediciones conocidas (la cuarta) en 1802. Para Vizcaíno Pérez,
la voz Alcalde remite, entre otras cosas, a lo que, en el contexto de los pueblos ejer-
cen competencias jurisdiccionales, y sólo en un segundo plano, competencias
gubernativas, por hacer alusión a lo que será la tarea del poder ejecutivo, cuando se
asocie a la historia el régimen constitucional. Vizcaíno Pérez nos señala que los
Alcaldes ordinarios
“son aquellos Jueces que se ponen en cada pueblo, ya por nombramiento del
Rey o ya por algún señor a quien su majestad por real privilegio le haya con-
cedido la facultad de nombrarlos, o ya nombrados por los Concejos,
Ayuntamientos o Cabildos, que por tolerancia de su majestad nombran cada
año dos personas del mismo pueblo, o una, según la población sea, a quien en
nombre del Rey obedezcan todos los demás vecinos y transeúntes que estén en
el mismo pueblo o su jurisdicción o término”1.
Añade que en el Principado de Cataluña se llaman Baile, y en Aragón les lla-
maban Falmería. Y es que, desde luego, el Alcalde que recoge la Constitución de
1812 y que, de modo soterrado está en la Instrucción de 1813, en cuanto Presidente
del Ayuntamiento, es ante todo un Juez. El Discurso Preliminar de la Constitución
de Cádiz hace referencia a la antigua Constitución de España, en la que se hacía
referencia a “la sabia y popular institución de los Jueces o Alcaldes elegidos por
los pueblos”. Añade, el Discurso Preliminar, y luego se hace efectivo en la
Constitución gaditana, que la Institución es merecedora de ensalzarla siempre que
dependa de la confianza que los Alcaldes merezcan de cada uno de los pueblos, y
de ahí que sean precisamente los pueblos los que “nombren por sí mismos de entre
sus iguales las personas que hayan de terminar sus diferencias”2. Ciertamente, la
Constitución gaditana había emprendido el camino de depositar la Administración
de Justicia en el “sistema de Jueces Letrados para la primera Instancia”. El siste-
ma estaba lejos de una implantación en plazo breve, y de ahí que el Discurso
Preliminar apunte a los Jueces y Letrados, pero deba admitir que, de momento, una
participación en la Jurisdicción ordinaria tendrán los Jueces elegidos cada año por
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EL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL
1Pág. 42 de la edición del I.E.A.L., Madrid, 1979.
2Edición de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo
de 1812, que realiza Civitas, Madrid, 1999, págs. 78 y 79.

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