La segunda oportunidad de las famílias concursadas: ¿realidad o falacia?

AutorElisabet Cerrato Guri
Páginas261-274
261
LA SEGUNDA OPORTUNIDAD DE LAS FAMILIAS
CONCURSADAS: ¿REALIDAD O FALACIA? 1
Elisabet Cerrato Guri
Profesora Agregada de Derecho Procesal
Universidad Rovira i Virgili
I. INTRODUCCIÓN
La Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (en adelante LC), inspirada en los principios de
unidad legal, disciplina y sistema2, vino a sustituir la compleja y confusa situación concursal
anterior –caracterizada por la presencia de hasta cuatro procedimientos distintos regulados, a su
vez, en diferentes textos legales– para dar paso a una única regulación concursal creada con la
nalidad de resolver, a través de un mismo procedimiento, todas las situaciones de insolvencia
surgidas respecto de cualquier deudor. De este modo, a diferencia de lo que ocurre en otros
derechos comparados, el ordenamiento jurídico español establece una única vía de solución del
estado de insolvencia –actual o inminente– (arts. 1 y 2 LC)3. Ello signica que al margen de
su naturaleza física o jurídica, así como de su condición o no de comerciante, el deudor deberá
solicitar la declaración de concurso (art. 5 LC) cuando no pueda cumplir regularmente con sus
obligaciones (o prevea que así vaya a ser), cuya tramitación se seguirá por el cauce establecido
en la LC4.
En el particular ámbito de las personas físicas sin actividad empresarial o profesional, la
regulación de un único proceso concursal tiene como consecuencia que cuando a una familia le
sea imposible satisfacer sus deudas ordinarias, entre las cuales –y principal– el préstamo hipo-
tecario constituido sobre la vivienda habitual5, deba acudir, del mismo modo que las empresas
1 Este trabajo se desarrolla en el marco de la Cátedra de vivienda de la Universitat Rovira i Virgili, dirigida por
el profesor Sergio Nasarre Aznar (http://housing.urv.cat/).
2 Apartado II de la Exposición de Motivos de la LC.
3 En concreto, según resulta del art. 2.2 LC, «se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede
cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles». Y según el art. 2.3 LC, «se encuentra en estado de
insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente con sus obli-
gaciones». Sobre el concepto de insolvencia, BROSETA PONT, M. y MARTÍNEZ SANZ, F.: Manual de
Derecho Mercantil, 17ª ed., Tecnos, Madrid 2010, esp.pp. 548 y 549, destacan que «presupone un estado
o una situación patrimonial de carácter especial en la que se encuentra el deudor, en cuya virtud no puede
satisfacer a la generalidad de sus acreedores en el momento en el que éstos pueden exigirle el cumplimiento de
sus obligaciones», a lo que añaden que «la misma tan sólo adquiere relevancia jurídica cuando se maniesta
al exterior y afecta a los acreedores».
4 Al respecto, PEÑAS MOYANO, B.: «Concurso de consumidores», en Revista de derecho concursal y paracon-
sursal, núm. 8, 2008, p. 234, observa que la LC «acoge tanto los supuestos de crisis económicas generadas
en la realización de la actividad de empresa como las surgidas por la incapacidad de atender las obligaciones
contraídas en el ámbito personal o familiar».
5 La última encuesta nanciera de las familias, publicada por el Banco de España en 2014 establece que la
deuda pendiente para la adquisición de la vivienda principal de las familias representa el 62,5 % (http://
www.bde.es/f/webbde/SES/Secciones/Publicaciones/InformesBoletinesRevistas/BoletinEconomico/14/Ene/

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