El secreto profesional del abogado como derecho estrechamente ligado a los artículos 18 y 24 CE

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas111-122

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Habida cuenta de los fundamentos anteriormente indicados debemos preguntarnos si el secreto profesional puede considerarse como derecho fundamental per se, o bien si es un derecho íntimamente ligado a algún otro derecho fundamental y, por ello, verse amparado por la protección que a tales derechos brinda el ordenamiento jurídico.

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Entiendo que el secreto profesional del abogado se halla íntimamente ligado a los derechos fundamentales recogidos en los artículos 18 y 24 CE, con base a los siguientes argumentos y matizaciones216:

4.1. Elaboración parlamentaria del artículo 24 CE, en relación al secreto profesional

Michavila núñez217indica que el iter parlamentario del segundo párrafo del número 2 del artículo 24 CE en relación al secreto profesional se inició con la enmienda número 990, presentada en el Senado por el Grupo de Senadores Vascos con fecha 7 de julio de 1978 en la que se proponía añadir al final del apartado 2 del artículo 24 que «Nadie estará obligado a confesar un hecho que pueda causar perjuicio a su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, ni cuando los hechos hayan sido conocidos en virtud del secreto profesional» y justificaban dicha enmienda en los siguientes términos: «corresponde a la necesidad de consagrar constitucionalmente este derecho que ya viene recogido en los artículos 416 y 417 LECRIM».

La defensa de la enmienda la realizó el Senador Unzueta Uzcanga, en la sesión número 6 de la Comisión de Constitución del Senado, de

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25 de agosto de 1978, de la que Michavila núñez218extrae la siguiente cita para su defensa: «el secreto profesional ha sido fragmentariamente considerado; así se habla de él con relación al abogado en el artículo 416 LECRIM, de los eclesiásticos en el 417 (...), pero no basta, no es completa (...). Nos preocupa la ausencia de un principio general que sea salva-guardia de actividades profesionales, en algunos casos, o supuestos de actividades que nos atreveríamos de calificar como de consustanciales con la propia problemática inherente a la naturaleza humana, con profesiones tan viejas prácticamente como el hombre (...). Aplaudimos que el secreto profesional aparezca recogido con referencia a los periodistas y profesionales de los medios de difusión, pero nos sorprende, nos extraña y, repito, nos preocupa que este principio no aparezca claramente extendido a profesionales y a actividades que, de hecho, han disfrutado de él de alguna manera más bien imperfecta hasta este momento y que hasta ahora, sorprendentemente, parecen excluidos del texto constitucional».

La enmienda, tras el debate parlamentario, fue incorporada al proyecto y su redacción final fue elaborada por la Comisión Mixta del Congreso-Senado, tras la cual disponemos el redactado actual del párrafo segundo del punto 2 del artículo 24 de la Constitución en los siguientes términos: «La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos».

Si bien el iter parlamentario deja patente la voluntad del legislador, Michavila núñez219admite que no basta este argumento para sostener firmemente el hecho de que la Constitución consagra el derecho al secreto profesional, sino que se debe acudir a la jurisprudencia constitucional sobre este aspecto, así como a la doctrina científica.

Además, calvet GIMENO220, quien también analiza el iter parlamentario del precepto, finalmente encaja el secreto profesional funda-

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mentalmente tanto en el artículo 24 CE como en sus artículos 18 y 20, como más adelante expondremos.

4.2. Jurisprudencia que vincula el secreto profesional a los artículos 18 y 24 CE221

El secreto profesional (no sólo de abogados, sino de otras profesiones como periodistas o auditores) es elevado por la jurisprudencia al rango constitucional, por su estrecha relación, como veremos, con los artículos 18 y 24 de la Constitución.

En primer lugar, debemos destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre, que estudia si, desde el punto de vista constitucional, un requerimiento judicial que exija a una entidad bancaria que certifique los movimientos en determinadas cuentas corrientes de sus clientes, vulnera el secreto bancario o, en su caso, el secreto profesional.

Dicha sentencia analiza la diferencia constitucional entre el secreto bancario y el secreto profesional, y realiza la siguiente reflexión, de sumo interés para el presente estudio, en su f.j. 10º: «El secreto profesional, es decir, el deber de secreto que se impone a determinadas personas, entre ellas los abogados, de lo que conocieren por razón de su profesión, viene reconocido expresamente por la Constitución, que en su artículo 24.2 dice que la Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se está obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Evidentemente y «a fortiori» tampoco existe el deber de declarar a la Administración sobre esos hechos. La Constitución consagra aquí lo que es no un derecho sino un deber de ciertos profesionales que tiene una larga tradición legislativa (cfr. Art. 263 LECR)».

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1988, de 21 de enero, se indica en el f.j. 6º que «el recurrente -ésta es la primera advertencia- no utilizó o difundió indebidamente datos o asuntos de los que sólo tuviera conocimiento por razón del trabajo, ni quebrantó el secreto profesional, contravenciones éstas que, desde luego, nunca podrían le-

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gitimarse esgrimiendo una libertad de información que no existe, por definición, para comunicar o difundir datos que corresponden a la actividad y al tráfico ordinarios y regulares de la empresa, datos que pueden quedar lícitamente sustraídos al conocimiento público -y así ha de respetarlo el trabajador- por más relevante que pudiera pretenderse fueran para terceros.»

Resulta interesante la anterior observación del Tribunal Constitucional en cuanto a que en un supuesto de colisión entre el artículo 18 de la Constitución (derecho a la información) y el artículo 24 (secreto profesional) debe primar y prevalecer el secreto profesional.

Debemos destacar asimismo el Auto 600/1989, de 11 de diciembre, en cuyo Fundamento Jurídico 2º, el Alto Tribunal indica que «El secreto profesional, en cuanto justificar por razón de una actividad, la sustracción al conocimiento ajeno de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas, está estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad que el art. 18.1 de la Constitución garantizar en su doble dimensión personal y familiar, como objeto de un derecho fundamental. En tales casos, la observancia del secreto profesional puede ser garantía para la privacidad, y el respeto a la intimidad, una justificación reforzada para la oponibilidad del secreto de modo que se proteja con éste no sólo un ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de una actividad profesional que, por su propia naturaleza o proyección social se estime merecedora de tutelar sino que se preserve, también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la personalidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza»222.

Asimismo, debemos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 386/1993, de 23 de diciembre, f.j. 7º, dictada en relación a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que establece que dicha Ley no vulneraba el secreto profesional, amparado por el artículo 24 de la Constitución, aunque es preciso indicar que el Tribunal Constitucional, obiter dicta, indica que el secreto profesional del citado precepto se ciñe a los supues-

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tos de declaración, como testigos, en juicio penal, y su exacta regulación queda relegada a la ley.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1994, de 20 de junio, en cuyo f.j. 3º indica que «el secreto profesional solamente es invocable por el abogado defensor que sería, en su caso, el titular del derecho, y no por el demandante sobre el cual únicamente produce efectos meramente reflejos y carece de legitimación para pedir amparo de un derecho fundamental que le es ajeno [SSTC 141/1985 (RTC 1985\141) y 11/1992 (RTC 1992\11)]»223. Dicha sentencia es resaltada por soldado gutiérrez224, para defender que las pruebas obtenidas con violación del secreto profesional han de considerarse ilícitas porque vulneran un derecho fundamental, ya que dicho secreto se menciona expresamente en el párrafo segundo de la regla 2 del artículo 24 de la Constitución, y además afecta a instituciones como el derecho a la intimidad (artículo 18 CE) y el de defensa (artículo 24 CE).

En este mismo orden de ideas, el Auto del Tribunal Constitucional 167/2000, de 7 de julio, en su Fundamento de Derecho 6º indica que «Ninguna lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva puede anudarse a la práctica del registro en el despacho del abogado coimputado, pues aunque pudiera sostenerse que a la luz de la STEDH en el caso «Niemietz» -de 16 de diciembre de 1992, núm. 75- el registro en un despacho profesional debe verificarse bajo...

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