Régimen sancionador aplicable a órganos de control de certificados código IMAG

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Consulta sobre la Administración competente para incoar y resolver procedimientos sancionadores a organismos de control por actuaciones irregulares de los mismos en relación con la expedición de certificados del código Marítimo internacional de Mercancías Peligrosas (código iMAg) 1

La abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado ha examinado el proyecto de informe emitido por la abogacía del estado en el ministerio de industria, turismo y comercio sobre cuál sea la administración competente para incoar y resolver procedimientos sancionadores a organismos de control por actuaciones irregulares de los mismos en relación con la expedición de certificados de cumplimiento del código marítimo internacional de mercancías peligrosas. en relación con dicha consulta, este centro directivo emite el siguiente informe.
i. en el proyecto de informe se formula, en relación con la cues-tión reseñada en el encabezamiento del presente informe, la siguiente conclusión: «el supuesto planteado en este informe se aleja del que contemplaba el de la abogacía General del estado ref.: a.G. industria, turismo Y comercio 7/06, por lo que su solución debe ser diferente. entendemos que hay razones suficientes para estimar que la competencia sancionadora está tan íntimamente vinculada a la de inspección de los buques, radicalmente exclusiva del estado, conforme a los títulos competenciales derivados del artículo 149.1.1.a), 13.a) y 20.a) ce, que no pueden ser artificialmente separadas.

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Al mismo tiempo, su ejercicio afecta a la responsabilidad de cumplimiento directo de los compromisos internacionales asumidos por el estado español en virtud del convenio que aprueba el código 1mdG, por lo que cabe subsumirlo en el título competencial de relaciones internacionales del artículo 149.1.3.a) ce en su sentido propio, conforme a la doctrina del tribunal constitucional expuesta con toda claridad en el informe repetidamente citado de la abogacía General del estado.
estas dos circunstancias impiden que entre en juego la competencia autonómica sobre industria.
podemos contestar, pues, que corresponde a la administración General del estado instruir sancionar las infracciones cometidas en materia de certificación referida a buques mercantes, y dentro de ella al ministerio de industria, turismo y comercio, conforme al real decreto 1256/2003».
ii. la cuestión sobre la que se eleva a consulta a este centro directivo consiste en determinar cuál sea la administración competente para instruir y resolver expedientes sancionadores a los organismos de control que actúan irregularmente con ocasión de la expedición de un certificado de cumplimiento del código imdG (código marítimo internacional de mercancías peligrosas) que sirve de base para la ulterior expedición, en su caso, por el ministerio de industria, turismo y comercio del certificado de autorización para tanques o cisternas que transportan mercancías peligrosas por mar.
más concretamente, el adecuado enfoque de la cuestión planteada exige tomar en consideración los tres siguientes datos:
1. la correspondiente entidad de control expide lo que, según la documentación que se acompaña a la consulta, se denomina «certificado de cumplimiento del código marítimo internacional de mercancías peligrosas (imdG)».
2. sobre la base de dicho certificado, la dirección General de industria (subdirección General de calidad y seguridad industrial) del ministerio de industria, turismo y comercio expide, en su caso, un «certificado de autorización para tanques que transportan alguna mercancía peligrosa por mar imdG»
3. el anterior certificado queda referido a tanques o cisternas portá-tiles en las que se transportan las mercancías o productos peligrosos. centrada así la cuestión, y puesto que el código imdG queda recogido en un convenio o tratado internacional del que españa forma parte (convenio de londres de 1 de noviembre de 1974 sobre seguridad de la vida humana en el mar, ratificado por instrumento de 16 de agosto de 1978, «Boletín oficial del estado» de 16 de junio de 1980), debe examinarse, en primer lugar, si la competencia para la incoación de expedientes sancionadores (y resolución de los mismos) a las entidades u organismos de control que actúen irregularmente corresponde a la admi-

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nistración del estado con fundamento en que los requisitos o prescripciones del código imdG resultan de un tratado internacional, a lo que habría que añadir, para reforzar la posible competencia de la administración del estado, que la certificación expedida por el centro directivo del ministerio de industria, turismo y comercio tiene alcance o proyección internacional.
pues bien, debe indicarse que en el listado de competencias que el artículo 149.1 de la constitución asigna al estado no se recoge ninguna, de forma expresa o implícita, que atribuya al estado la ejecución de tratados o convenios internacionales, esto es, no existe una competencia específica del estado para la ejecución de los tratados o convenios internacionales, de forma que la competencia para la ejecución de los mismos ha de deter-minarse caso por caso, teniendo en cuenta los criterios o reglas de la constitución y de los estatutos de autonomía de distribución de competencias entre el estado y las comunidades autónomas en la materia a la que se refiera la ejecución del tratado o convenio internacional.
este criterio es el mantenido por reiterada doctrina del tribunal constitucional a propósito de la ejecución del derecho de la unión europea y que se trae aquí a colación por la sustancial analogía que guarda con la ejecución de tratados o convenios internacionales, en razón de que los fundamentos del derecho de la unión europea –desarrollados por el denominado derecho derivado (reglamentos y directivas)– están contenidos en un tratado internacional.
en este sentido, la sentencia del tribunal constitucional n.º 236/1991, de 12 de diciembre, declara lo siguiente: «en suma, la ejecución del derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia, según las reglas de derecho interno, puesto que no existe una competencia específica para la ejecución del derecho comunitario; de este modo, en materias de pesas y medidas la ejecución del derecho comunitario se efectuará por las mismas administraciones que tienen la competencia para realizar análogas o similares actuaciones en el ordenamiento interno, la cual corresponde, si se trata de control meteorológico, a las cc.aa. de cataluña y país Vasco en el ámbito de sus respectivos territorios.»

Por su parte, la sentencia del alto tribunal n.º 80/1993, de 8 de marzo, afirma: «por ello, y en relación ya directa con la problemática de la ejecución del derecho comunitario, son las reglas internas de delimitación competencial las que, en todo caso, han de fundamentar la respuesta a los conflictos de competencia surgidos entre el estado y las comunidades autónomas (stc 252/1988 y en términos reiterativos, sstc 76/1991 y 115/1991), tal como, además, se reconoce desde el propio derecho comunitario, en el que consolidada jurisprudencia del tribunal de justicia ha consagrado el llamado principio de autonomía

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institucional y procedimental, en virtud del cual, cuando las disposiciones de los tratados o demás normas comunitarias reconocen poderes a los estados miembros o les imponen obligaciones en orden a la aplicación del derecho comunitario, la cuestión de saber de qué forma el ejercicio de esos poderes y la ejecución de las obligaciones pueden ser confiadas por los estados miembros a determinados órganos internos depende únicamente del sistema constitucional de cada estado miembro.»

Si, por las razones indicadas, la ejecución de las obligaciones establecidas en un tratado o convenio internacional no determina sin más que la competencia para ello corresponda al estado, tampoco cabe fundamentar la competencia estatal en la cierta proyección internacional que tenga la materia de que se trata con base en la regla del artículo 149.1.3.ª de la constitución.
la circunstancia de que el certificado expedido por la dirección General de la industria del ministerio de industria, turismo y comercio tenga una proyección o alcance internacional no da lugar, a la vista de la jurisprudencia del tribunal constitucional, a que deba afirmarse la competencia del estado para incoar y resolver expedientes sancionadores a las entidades de control que actúen irregularmente (recuérdese que estas entidades de control son las que presentan la documentación necesaria para que el aludido centro directivo expida el certificado) con fundamento en el artículo 149.1.3.ª de la constitución.
así, la sentencia del alto tribunal n.º 165/1994, de 26 de mayo, declara lo siguiente: «ciertamente, para delimitar el alcance de esa reserva, es necesario tener en cuenta que no cabe identificar la materia “relaciones internacionales” con todo tipo de actividad con alcance o proyección exterior. ello resulta tanto de la misma literalidad de la constitución (que ha considerado necesario reservar específicamente al estado áreas de actuación externa que se consideran distintas de las “relaciones internacionales”: así, “comercio exterior” –art. 149.1.10– o “sanidad exterior” –art. 149.1.16–) como de la interpretación ya efectuada por la jurisprudencia de este tribunal, que ha manifestado que no acepta que “cualquier relación, por lejana que sea, con temas en que estén involucrados otros países o ciudadanos extranjeros, implique por sí sola o necesariamente que la competencia resulte atribuida a la regla “relaciones inter-nacionales” (stc 153/1989, fundamento jurídico 8.º). Y, más cercanamente al tema que nos ocupa, hemos sentado que “la dimensión externa de un asunto no puede servir para realizar una interpretación expansiva del artículo 149.1.3 ce, que venga a subsumir en la competencia estatal toda medida dotada de una cierta incidencia exterior, por remota que...

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