La prevención de riesgos laborales: una valoración crítica de la Ley 31/1995

AutorAntonio Ojeda Avilés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.Universidad de Sevilla
Páginas15-23

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1. Las cuestiones relacionadas con la salud de los trabajadores: una breve aproximación histórica

La Prevención de Riesgos Laborales constituye un tema muy importante, central, en la materia laboral, como pone de manifiesto el hecho de que de ella arranque la andadura del Derecho del Trabajo estatal, en cuestiones de protección de niños, mujeres, determinadas profesiones, como los mineros, etc.

En esta materia hay que remontarse al Informe de 1824 del Teniente General Von Horn en el que ponía de manifiesto la pésima situación física de los reclutas procedentes de los distritos mineros y la imposibilidad de que aportaran su porcentaje de reclutas al ejército prusiano a causa de la silicosis (tuberculosis). Este informe genera una oleada de leyes en toda Europa referentes al control y a la prevención de las enfermedades procedentes del trabajo y los accidentes del trabajo y del trabajo en malas condiciones: no era un problema de la salud de los trabajadores, sino una cuestión de seguridad del Estado, del prusiano a los demás estados europeos: no podían contar con un ejército solvente en las mejores condiciones en un siglo sembrado de conflictos bélicos debido a la enfermedad de los jóvenes.

En España, con cierto retraso, se produce también una ingente regulación al respecto: RD-Ley de 1868 de Trabajo en las Minas, Ley de 1878 de prohibición de determinados trabajos a menores, en 1908 nuevamente una ley de prohibición de determinados trabajados a niños y mujeres, en el mismo año, una Ley de navegación, Ley de regulación de uso de explosivos en las minas de hulla en 1904. De una manera deslavazada y no sistemática se produce una auténtica explosión normativa de normas reguladoras del trabajo para ciertos trabajos y en ciertos

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sectores, entre los que destaca la minería, que fue objeto de atención de forma prolija y la atención a los niños y las mujeres.

Se debe considerar, sin embargo, como arranque de la legislación española en materia de seguridad y salud en el trabajo la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971, norma de carácter general y en principio de escaso rango legal, pero que se complementaba con numerosos e importantes reglamentos en diversos sectores, especialmente en la minería y también con las correspondientes referencias a las normas de seguridad y salud en las Ordenanzas y Reglamentaciones de cada sector. La OGSHT constituyó un compendio y unificación de todas las reglas y normas que se habían diversificado por sectores y trabajadores a lo largo del desarrollo de las normas laborales.

Sin embargo, hubo que esperar hasta la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales para considerar puestos los cimientos de una legislación seria en materia de seguridad y salud en nuestro país. Fue una ley tardía, de hecho España fue condenada en costas por no haber procedido a la transposición en el tiempo hábil para ello, pero completó nuestro acercamiento a la Unión Europea al incorporar el importante cuerpo normativo emanado de la misma, no sólo la Directiva Marco en la materia de 1989, sino también el ingente cuerpo de directivas específicas que la siguieron.

2. Una valoración de la Ley 31/1995

La redacción de la Ley no estuvo exenta de vicisitudes: hubo un enfrentamiento de entrada a la hora de redactar la norma entre los sindicatos y la patronal en lo referente a la ubicación de los delegados de prevención. El sector sindical quería situarlos fuera del comité de empresa, que fuera una figura distinta, pero la patronal sostenía la conveniencia de que se colocaran dentro de la representación unitaria, como unos representantes especializados de la misma. Finalmente, como se sabe, triunfó la postura del banco empresarial, que había argumentado el costo económico de los delegados de prevención si se configuraban como unos representantes de los trabajadores adicionales a la representación unitaria, puesto que ya eran muy numerosos los comités de empresa y delegados de personal, en particular si se les compara con los comités franceses o alemanes.

Se trata de un argumento válido y razonable, aceptable, y así fue entendido por el legislador, pero pone de manifiesto la débil influencia

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que la materia reviste en el panorama laboral español y la escasa importancia que se otorga a las funciones que el delegado de prevención tiene atribuidas, pues su dedicación a las mismas siempre será parcial. Y ello a pesar, o puede que a consecuencia, del desafortunado lugar que ocupa España en materia de siniestralidad laboral, donde llegó a ocupar los primeros puestos del registro de accidentes de trabajo en el territorio de la Unión Europea. En cualquier caso, la Ley finalmente fue promulgada y la cuestión de la seguridad y salud de los trabajadores ha sido reivindicada por la propia sociedad.

La LPRL es una ley muy completa y exhaustiva en algunos supuestos, como la regulación del riesgo grave e inminente, cuya regulación excesivamente cauta puede producir alguna...

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