Ley 40/60, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña

AutorA. MIRAMBELL ABANCÓ y P. SALVADOR CODERCH
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona - Profesor Agregado de Derecho Civil

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Publicada en mil setecientos cuatro la Tercera Recopilación de las Constituciones de Cataluña, resumen ordenado, según el criterio científico de la época, de todas las disposiciones que se consideraban aplicables en materia jurídica, y principalmente las del Derecho civil, quedó convertida aquélla en la última codificación catalana.

Desde el comienzo del siglo XIX se intentó codificar el Derecho civil con carácter general para la totalidad de España, con el mismo propósito de unificación que se había adoptado en la esfera del Derecho político; pero no se acertó a encontrar una fórmula satisfactoria para tan ambicioso empeño y que obtuviese el asenso de los juristas españoles.

Fracasado el proyecto del Código Civil de mil ochocientos cincuenta y uno, el Real Decreto de dos de febrero de mil ochocientos ochenta, después de examinar en su Exposición de Motivos las causas por las que no se había llegado hasta entonces a la Codificación civil, entendía que con una transacción generosa podría lograrse el fin perseguido. Para conseguirlo, incorporó a la Comisión General de Codificación un Vocal representante de cada una de las regiones forales que, en el término de seis meses, debía redactar una Memoria acerca de los principios e instituciones de Derecho foral que por su vital importancia fuera, a su juicio, indispensable introducir como excepción para las respectivas provincias, en el Código general. Nombrado representante de Cataluña el eminente jurisconsulto don Manuel Durán y Bas, redactó en mil ochocientos ochenta y dos su notable Memoria acerca de las instituciones del Derecho civil de Cataluña, con un articulado que respondía a la finalidad de aquel Real Decreto.

La Ley de Bases, de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, dispuso en su artículo quinto que las provincias y territorios en que subsistía el Derecho foral lo conservarían de momento en toda su integridad, sin que sufriera alteración su régimen jurídico con la publicación del Código, que regiría tan sólo como Derecho supletorio en defecto del que lo fuese en cada una de aquéllas por sus leyes especiales, y el artículo sexto ordenó al Gobierno que, oyendo a la Comisión de Códigos, presentara a las Cortes, en uno o varios Proyectos de Ley, los Apéndices al Código Civil en los que se contuvieran las instituciones forales que convenía conservar en cada una de las provincias o territorios donde aquéllas existiesen.

En ejecución de dicha Ley, el artículo quinto del Real Decreto de diecisiete de abril de mil ochocientos noventa y nueve determinó que el Gobierno nombrara Comisiones especiales compuestas de Letrados de dichas provincias o territorios, encargadas de llevar a cabo tal labor. Constituida en Cataluña la correspondiente Comisión se formularon diferentes Proyectos de Apéndice, estudiados e informados por la Academia de Jurisprudencia, los Colegios de Abogados y Notarios de Cataluña y la Academia de Derecho de Barcelona.

La Comisión, en mil novecientos treinta...

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