Revista de revistas jurídicas

AutorHermenegildo Gómez
CargoAbogado
Páginas587-592

Page 587

El «jus tollendi» del usufructuario, por G. Orlandi. (Rivista di Diritto Agrario, año 1935, págs. 112 y sigs.)

El jus tollendi es el derecho que corresponde al que ha realizado gastos en la cosa ajena, sin tener derecho al reembolso, de poder retirar dichas mejoras en determinadas circunstancias.

El Derecho justinianeo admitió el jus tollendi para aquellos gastos hechos en cosa de otro que no eran objeto de repetición, o sea las mejoras voluntarias y aquellas útiles que hubieran gravado excesivamente al propietario si hubiera sido obligado a su pago ; pero su ejercicio estaba subordinado a las condiciones : a), de no deteriorar el fundo sobre el que se había edificado ; b), al no ejercicio de parte del dueño del jus prohibendae separationis, previo pago de lo gastado ; c), de que la cosa separada fuese de alguna utilidad y no se hubiera hecho con animo nocendi. Constituía una derogación del principio fundamental de la accesión, que algún autor (Pampaloni) ha querido atenuar reconociendo en el jus prohibendae separationis la salvaguardia formal de los dos principios. Su función jurídicosocial tiende a restablecer el equilibrio patrimonial entre el dueño de la cosa y el que ha realizado los gastos, tratándose de uno de los remedios contra el enriquecimiento injusto, que Justiniano introdujo en el Corpus Juris ; de aquí pasó a las Leges ruslicae (X-5), al Edicto de Teodorico (c. 137). El Derecho germano consolidó dicha orientación al admitir la posibilidad de la propiedad de las edificaciones y de las plantaciones separadas de la del suelo (Schupfer, Simoncelli, etc.). El derecho común lo consideró como una forma del resarcimiento, y en tal sentido lo acoge el Código alemán (art. 997) y el CódigoPage 588 suizo (art. 939). El Derecho inglés, que mantiene con carácter absoluto el principio de la accesión, lo ha admitido con carácter excepcional por influjo de la jurisprudencia. El Código italiano lo admite como un remedio especial en materia de usufructo. (El Código español admite también este principio en los artículos 454 y 457, que regulan los efectos de los poseedores de buena y de mala fe ; y el artículo 487, que habla de las mejoras útiles o de recreo que podrá retirar el usufructuario.)

¿Cuál es su naturaleza jurídica?. Para el autor, siguiendo a Bekker, Fadda y Bensa, etc., caracterizándose el derecho real, en su aspecto interno, en una relación de hecho entre la persona y la cosa, el jus tollendi tiene esta naturaleza real por presentarse como una facultad que el usufructuario puede ejercitar directamente sobre la cosa, sustituyéndose en algunas facultades propias del dueño (demolición de edificios, derribo de plantaciones, etc.), que sufre una limitación en sus derechos de nudo propietario, al no poder llegar a adquirir la propiedad de los bienes separados por el principio de accesión. Se muestra contrario...

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