La vigencia del Reglamento Hipotecario tras las Sentencias del Tribunal Supremo

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario
Páginas95-108
  1. PRESENTACIÓN

    La reforma del RH y del RRM, llevada a cabo por el RD 1.867/1998, de 4 de septiembre, ha sido objeto de una auténtica "poda" por parte del TS [Sala 3.a] en cuatro importantes sentencias: la 1.a de 24 de febrero de 2000, la 2.a de 22 de mayo de 2000, la 3.a de 12 de diciembre de 2000, la 4.a de 31 de enero de 2001.

    Sin entrar ahora en las valoraciones que tan singular hecho sin duda merece, parece necesario formular una suerte de «tabla de vigencias» para conocer qué artículos, de entre todos aquellos que fueron reformados, se han salvado de la quema, lo que -quizá- nos permita conservar alguna «Legislación hipotecaria» que, incautamente, se compró durante el año 1999.

    Dos advertencias previas:

    1. Cuando el TS ha considerado posible eludir la declaración de nulidad mediante indicar de qué manera debería interpretarse el precepto cuestionado, así lo ha hecho (p. ej., en la 3.a STS respecto de los arts. 332. 1 y 2 RH). Otras veces, en cambio, aunque el reproche de ilegalidad inficionaba sólo una mínima parte del contenido de la norma, no ha tenido más remedio que declarar íntegramente su nulidad, pues no es cometido del TS determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que se anulen (art. 71.2 LJCA).

    2. En no pocas ocasiones (p. ej., en la 2.a STS en relación al recurso gubernativo, o en la 4.a STS al tratar de los arts. 97 y 298 RH), se insiste por la parte demandada en que los preceptos impugnados se limitan a reproducir en su mayor parte el contenido de las disposiciones precedentes. A pesar de ello el TS se pronuncia sobre la legalidad de todos ellos, y no siente empacho alguno en declarar su nulidad aunque el fundamento para la misma se halle en la parte que meramente se reproduce (p. ej., en el art. 127 RH sólo se modificó el primer inciso, pero no el segundo, sin embargo, como la nueva redacción se pretende de todo el artículo -así aparece en el BOE-, el TS declara la nulidad del mismo sobre la base de la posibilidad de una nueva calificación del Registrador que resulta del segundo inciso). Todo hace pensar que una actitud más prudente de los autores de la reforma, que la hubieran reducido estrictamente a las partes necesitadas de cambio (indicando párrafos, incisos, frases), pero dejando las restantes, no ya sin alterar, sino, incluso, sin transcribirlas en el RD, habría impedido que el TS se pronunciara por razones de congruencia. No ha ocurrido así, lo que nos plantea el grave problema de qué va a suceder con aquellas normas que fueron derogadas por el RD, ¿recuperan su vigencia por efecto de la declaración de nulidad, cuando el propio TS afirma su ilegalidad en la redacción precedente? La cuestión no está demasiado clara, pero piénsese que afecta a temas de tanta importancia práctica como la tramitación del recurso gubernativo (¿aplicar la LPApara cubrir el vacío, ya que el TS la toma como fundamento de su declaración de nulidad?), o la prórroga del asiento de presentación en determinados supuestos, o los requisitos para la inmatriculación por título público. Lo que está claro es que se impone una reforma urgente, con el rango necesario para acometerla, que ponga fin a esta situación, no ya de interinidad, sino realmente de desconcierto.

  2. REGLAMENTO HIPOTECARIO

    Artículo 4

    Bienes y derechos inscribibles y condición del titular. NO IMPUGNADO.

    Artículo 5 Dominio público. NO IMPUGNADO.

    Artículo 6

    Dominio público.

    En su integridad, en cuanto impone la obligatoriedad de la inscripción de los bienes demaniales.

    DECLARADO NULO (4.a STS). La exigencia de inscripción de los bienes demaniales resulta contraria al régimen jurídico de los mismos, cuya determinación por imperativo del art. 132.1 CE está reservada a la Ley.

    Artículo 11

    Situaciones especiales de titularidad.

    Párrafo 2.°y en cuanto dispone la inscripción de bienes en favor de las UTEs.

    DECLARADO NULO (4.a STS). Vulnera la exigencia del art. 9.4.° LH de que la inscripción se haga a favor de una persona natural o jurídica, pues, no siendo la UTE una persona jurídica, tampoco se inscribe el bien a nombre de sus miembros por cuotas. Además, infringe los arts. 1 y 2 LH, ya que al disponer la inscripción de su composición y del régimen de administración y disposición, se altera el objeto del RP, que lo es de bienes y no de personas.

    Párrafo 3. °, en cuanto dispone la inscripción de bienes en favor de las comisiones de acreedores.

    DECLARADO NULO (4.a STS). Vulnera la exigencia del art. 9.4.° LH de que la inscripción se haga a favor de una persona natural o jurídica, pues, no siendo la masa de acreedores una persona jurídica, tampoco se inscribe el bien a nombre de los acreedores por cuotas, como habría de ocurrir si la cesión es pro soluto, mientras que si es pro solvendo carece entonces de eficacia traslativa del dominio (con cita de jurisprudencia de la Sala 1.a del TS).

    Párrafo 4.°, en cuanto dispone la inscripción de bienes en favor de los Fondos.

    DECLARADO NULO (4.a'STS). Vulnera la exigencia del art. 9.4.° LH de que la inscripción se haga a favor de una persona natural o jurídica, pues, aunque algunas leyes reconozcan la aptitud de determinados fondos para ser titulares regístrales, esto es posible por una razón de igualdad de rango de la norma que lo establece con aquel precepto, pero lo dispuesto legalmente para unos determinados fondos no puede hacerse extensivo reglamentariamente por analogía para los demás frente a lo que dispone la LH.

    Párrafo 5.°, en cuanto dispone la práctica de anotaciones preventivas de demanda y embargo en favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

    DECLARADO NULO (4.a STS). Vulnera la exigencia del art. 9.4.° LH de que la inscripción se haga a favor de una persona natural o jurídica, pues, aunque la comunidad responda frente a terceros con los fondos y créditos a su favor, es lo cierto que carece de personalidad jurídica, como lo demuestra el hecho de que carece de la posibilidad de adquirir bienes como únicos titulares.

    Artículo 13

    Cesión de suelo por obra futura.

    Párrafos L°, 2.°y 3.°, en cuanto permiten que la cesión se configure con carácter real.

    DECLARADO NULO (4.a STS). Altera el régimen legal de adquisición del dominio del art. 609 CC, al convertirlo en disponible (los arts. 1.462 y 1.463 CC presuponen siempre la realidad de la cosa), al tiempo que establece el contenido de los derechos y obligaciones de una singular figura contractual, pues una norma reglamentaria no puede ordenar el sistema de adquirir el dominio ni la configuración de los contratos.

    Artículo 16

    Superficie, elevación, subedificación.

    Apartado 1, en cuanto exige la inscripción para la eficaz constitución del derecho de superficie e impone determinados requisitos para la inscripción del título.

    DECLARADO NULO (4.a STS). La legislación urbanística no permite que la inscripción condicione la válida constitución del derecho de superficie, sino, sólo su eficacia frente a terceros. La regulación detallada de los requisitos que deben cumplir los títulos constitutivos del derecho, incluso, aunque algunos no sean exigibles para la inscripción («además de...»), supone una interferencia del RH en cuestiones que afectan a la definición del derecho de propiedad, respecto de las cuales existe una reserva de Ley (arts. 33 y 149.6.ay 8.a CE). Otro tanto cabe decir en relación a la prohibición de inscribir el comiso, ya que corresponde a la LH determinar los pactos y contratos inscribibles.

    Apartado 2, letra b), en cuanto exige la determinación concreta del número de plantas a construir en el derecho de vuelo.

    DECLARADO NULO (4.a STS). Aunque la concreción del derecho de vuelo venga exigida por el principio de especialidad, la determinación de esas condiciones no puede hacerse por el RH, al tratarse de una cuestión (la del número de plantas), que sólo el ordenamiento urbanístico en vigor puede establecer, con lo cual el RH vendría a prohibir que el referido derecho pueda extenderse a cuantas plantas permita aquél.

    Apartado 2, letra c), en cuanto establece el plazo máximo de diez años para el ejercicio del derecho vuelo.

    DECLARADO NULO (1.a STS). Los derechos reales tienen acceso al RP sin limitación de tiempo por imperativo del art. 1 LH, de ahí que cualquier limitación deba venir necesariamente establecida por Ley.

    Artículo 17

    Dominio público.

    En su integridad, en cuanto impone la obligatoriedad de la inscripción de los bienes demaniales.

    DECLARADO NULO (4.a STS). La exigencia de inscripción de los bienes demaniales resulta contraria al régimen jurídico de estos bienes, cuya determinación por imperativo del art. 132.1 CE está reservada a la Ley.

    Artículo 18

    Dominio público.

    En su integridad, en cuanto impone la obligatoriedad de la inscripción de los bienes demaniales.

    DECLARADO NULO (4.a STS). La exigencia de inscripción de los bienes demaniales resulta contraria al régimen jurídico de estos bienes, cuya determinación por imperativo del art. 132.1 CE está reservada a la Ley.

    Artículo 51, reglas 1.a, 2.a, 3.a y 4.a Descripción de las fincas mediante bases gráficas.

    Regla 4.a, párrafos tercero a último (inclusive), en cuanto autoriza (no impone) la incorporación de determinadas bases gráficas al RP con carácter general, así como la previsión de que, una vez aportada al RP dicha base gráfica, basta con manifestar en el título que la descripción no ha variado.

    DECLARADO NULO (4.a STS). Vulnera los arts. 1, 2 y 9 LH, de los que se desprende que el RP es un Registro de derechos, no de fincas, siendo así que la única base gráfica prevista legalmente es la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca del art. 53 reglas 7.a y 8.a Ley 13/1996, a efectos de inmatriculación o rectificación de cabida. Además, los «otros» medios distintos de los planos oficiales carecen de las garantías del deslinde previsto en el art. 384 CC, siendo alguno de ellos de elaboración unilateral a instancia del propio interesado. El RH no...

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