Responsabilidad civil de los profesionales

AutorJesús López Medel
Páginas2923-2934

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1. Antecedentes normativos

Tradicionalmente la «clásica» responsabilidad civil por daños estaba situada en los Códigos Civiles del XIX bajo una rúbrica, no siempre bien definida o singularizada. Porque si bien -como en el Código Civil español de 1888- figuraba dentro del Libro IV «Obligaciones y contratos», sin desgajarlo de él, crean al final de aquel un título, el XVI, De las obligaciones que se contraen sin convenio. En el Capítulo I tratará de los cuasicontratos («gestión de negocios ajenos», Sección 1.a, y «cobro de lo indebido», Sección 2.a Y es en el Capítulo II en el que se regula De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. Y dentro de ella estarán las derivadas, en su caso, del ejercicio profesional.

Independientemente del problema de hermenéutica jurídica respecto a su posicionamiento en los Códigos como institución jurídica dentro del «cuasi contrato» para llegar a una definición codificada más precisa, la verdad es que supuso un avance respecto a la respuesta normativa a las situaciones de «daño» Page 2924 personal. La ambientación liberal y racionalista que inspiró nuestra legislación codificadora -como pequeñas constituciones declarativas de derechos privados-, que era la filosofía que ambientan los Códigos Civiles 1 -permitió deslindar el daño doloso que superaba la concepción leonina de ojo por ojo y diente por diente-, sea en el daño culposo en la esfera penal. (Una glosa histórico-comparativa la tenemos en la obra conjunta Centenario del Código Civil -5 vols.-, edición numerada, Madrid, 1989.)

El segundo escalón estaba en la señalización de unos tipos no penales, como supuestos, cuya responsabilidad radica en el sujeto del que se derivan los daños. En unos casos por la tenencia, origen, efectos o disposición de medios, no siempre exhaustivos. La jurisprudencia ha sido muy copiosa -en la española, al menos- en la aplicación del clásico artículo 1.902 -«el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, tanto para expandir los supuestos y casos como para facultar a los Tribunales para la fijación en último extremo de las cuantías de la responsabilidad peculiaria compensatoria del daño, que no deberá ser sólo material sino moral»-.

2. Coordinadas sociológicas y técnicas: La globalizacion

El ámbito de la responsabilidad civil por daños, en términos generales, ha tenido y tiene una amplitud y una problemática especiales en nuestro tiempo, que será bueno recordar aquí:

Por de pronto, una mayor conciencia de los sujetos que intervienen -como activo y positivo- en el daño. El fenómeno de culturización ha permitido despertar ese «posible» derecho frente a la prepotencia de situaciones, en un marco y un escenario más amplios de los que hemos visto. Por lo tanto, la exigencia de la respuesta al daño emana de aquella concienciación del ejercicio de derechos y de la extensión de situaciones 2.

Page 2925En segundo lugar hay que mencionar, por un lado, la globalización del seguro, que no sólo alcanza a lo que supuso un avance respecto al Código Civil con la primitiva Ley de Accidentes de Trabajo, sino que alcanza a un sinfín de «posiciones» que terminan por seguros del seguro o reaseguro. Incluso con la «seguridad que se da con la inscripción constitutiva a efectos de tercero» (obras... no se acaban las exigencias de garantías, y es frecuente que además de la hipoteca se impongan fórmulas de seguro complemento).

En tercer lugar, en ese avance de supuestos, situaciones y actividades que la técnica o la modernidad imponen, la contemplación de la realidad social -que con el art. 3 del Código Civil actual es fuente de Derecho- nos lleva a vislumbrar una interpenetración de lo privado y lo público, tanto en la normación como en la objetivación de la respuesta para atender a las necesidades inmediatas -sean tifones, desbordamientos, terrorismo, derrumbe de edificios, guerras, accidentes de tráfico, siniestros múltiples...-. Como es imprevisible predecir las causas y los efectos del daño producido, no será fácil ofrecer las respuestas al daño causado dentro del marco jurídico determinado: en el caso español, el Capítulo II, Sección II del Título XVI del Libro IV.

Finalmente, dentro de esa globalización de la respuesta al derecho al daño, hay un campo cada vez más copioso, complejo y difícil de la profesionalización de actividades, su tecnificación y sobre todo y además las «cuantías» del daño. Ya en los textos vigentes se puede recoger la figura del padre, madre o tutor, respecto de los daños de sus hijos menores, y también los maestros o propietarios de industrias, etc.

Eso por un lado. De otro, las exigencias de actividades especializadas. No ya del conductor de transportes o del piloto de una aeronave o del controlador aéreo, sino el responsable del botón o del encendido de una pieza termonuclear o de un trasplante de órganos, o del arquitecto de una infraestructura de alta velocidad, o el abogado o asesor de un medio de intercomunicación digital. Es decir, cada vez más profesiones, cada vez más especialidades y cada vez con mayores cuantías posibles de daños o de situaciones urgentes y graves a atender.

En resumen, la globalización de la profesionalidad exige una reconsideración de los planteamientos de una responsabilidad por daños del profesional.

3. Responsabilidad civil del profesional: Autonomía y objetivación

Llegados a este punto habrá que deslindar, por tanto, la responsabilidad derivada de una acción u omisión de carácter penal, no sólo la dolosa, sino Page 2926 la culposa. Esa responsabilidad civil emana de la penal. A veces las acciones se presentan en alternativa, e incluso con renuncia de acciones penales, como suele ocurrir en la práctica en los accidentes de tráfico o de trabajo.

El que eso sea así no obsta al camino, unas veces supletorio, y en otras complementario del seguro que pueda tener el profesional respecto a su actividad.

Hemos de considerar, en principio, la responsabilidad de daños del funcionario público, que puede y debe tener su encaje en la reglamentación propia de cada Cuerpo o Institución en donde operase el funcionario público (aunque al final de este trabajo hagamos algunas sugerencias al respecto). En el sistema español del Código Civil no se plantea esta responsabilidad de una manera general. Textualmente el artículo 1.903, párrafo quinto, dice:

    «El Estado es responsable cuando obra por mediación de un agente especial, pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior», el ya citado artículo 1.902 que tiene un carácter general.

El campo amplio al que nosotros nos referimos es el del profesional, que puede comprender el que actúa en la esfera de la Administración o fuera de ella. Nuestra pretensión es caracterizar esa responsabilidad del profesional con dos notas: su autonomización y su objetivación. Es decir, su naturaleza singular -dentro de la extensa gama de responsabilidades civiles por daños-. Con el contenido que pueda ser común -los daños, en su cuantía, las causas y efectos y su relación-, pero al mismo tiempo en su objetivación, lo que quiere decir su autonomismo dentro de su contenido.

Nosotros creemos que tal doctrina puede constituirse dentro de los esquemas normativos vigentes y de la propia jurisprudencia, cada vez más abierta y comprensiva a los efectos y las causas de las responsabilidades. Al darse una mayor libertad de actuación y al tiempo existir o exigir una mayor formación, la profesionalidad del agente constituye un dato. No para llegar al caso de una Ley Penal que imponía como agravante automático ser profesional del volante 3 respecto al que no lo era 4.

Para el logro de esta autonomía cualificadora y al tiempo objetiva, convendrá hacer algunas consideraciones que nos parecen fundamentales:

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3.1. La responsabilidad del profesional como respuesta ética

El hecho de que se amplíen y se objetiven las responsabilidades del profesional, e incluso que se normativice -con riesgo de su cosificación- con mayor profundidad y eficacia, no nos quita -para nosotros al menos- que se parta de una fundamentación ético-jurídica de aquélla. Tanto para el que la sume como para el que se pueda beneficiar. En dos recientes...

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