La responsabilidad civil del menor en el Derecho medieval

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

En general

Entre los textos de la época se encuentran asimilados el enajenado y el menor, puntualizando siempre que se trataba de menores de escasa edad, puesto que si éstos, a pesar de su minoridad, eran capaces de comprender el alcance de sus actos, respondían por sí mismos.

Lo que ahora nos preocupa es la cuestión relativa a la capacidad y responsabilidad de estos sujetos. Desde este planteamiento, fueron los glosadores y comentaristas quienes haciéndose eco de los postulados del Derecho romano, defendieron la irresponsabilidad de los incapaces. Otro criterio surgirá en la Edad moderna con el Derecho natural donde, si bien algunos autores se mantuvieron fieles a la tradición romana, otros en cambio representaron una postura novedosa y opuesta a la anterior al acudir al subterfugio del antiguo Derecho germánico y asentar los primeros atisbos de una posible responsabilidad del incapaz.

Debe observarse que los romanistas del periodo de la Edad media no aportaron más elementos nuevos a la noción de responsabilidad del padre que sus predecesores67. La recepción del Derecho romano en Europa supuso la perpetuación de numerosos principios y, en ese sentido, los glosadores primero y los comentaristas después, siguieron pronunciándose a favor de la irresponsabilidad del inca- paz, no sin antes proceder a una división de etapas dentro de la minoría de edad. Los glosadores del siglo XI restablecieron los tres periodos diferenciados en el Derecho romano, con alguna variación en torno a la delimitación por edades: in- fans, de cero a siete años; proximus infanti, entre siete y diez años, y proximus pubertati, de diez a catorce años los varones y de diez a doce años, las mujeres68.

En este sentido, si se había establecido que los guardadores del incapaz -normalmente los padres- estaban obligados a vigilarlos, este principio igualmente fue recogido por los comentaristas, y entre ellos BARTOLO DE SASSOFERRATO estableció que los padres o familiares debían responder por los daños ocasionados por los parientes locos69. Si como hemos señalado aparecían equiparadas las figuras del alienado y del niño de escasa edad, se infiere la misma conclusión con relación a los menores incapaces, es decir, que eran irresponsables70.

Interesa añadir que en el Derecho canónico se afronta esta situación de forma semejante, puesto que se adoptan los criterios del Derecho romano, fundamentalmente la distinción de etapas indicada71. Además, a partir de esas nociones se establece la imputabilidad y posible responsabilidad de los menores según los casos.

Así pues, el Derecho canónico declaró la irresponsabilidad del menor de siete años. Si se trataba de un impúber pubertati proximus se presumía que era imputable, al contrario de si se trataba de un impúber infantiae proximus, siguiendo con la máxima de malitia supplet aetatem. En dicho sentido, GRACIANO comparaba el comportamiento del niño con el del loco y en relación con su responsabilidad señalaba que el menor de escasa edad, al igual que el enajenado, no poseía la facultad de juzgar (facultatem deliberandi non habuit) y por ello sus actos no procedían de una reflexión del espíritu (ex mentis deliberatione non processerunt). Al igual que el enajenado, el niño era considerado impune no sólo por las leyes humanas sino también por las leyes divinas72, y la causa de esa irresponsabilidad era precisamente su edad: aetas rationis non capax73.

Si bien GRACIANO en su obra reflejó la procedencia del Derecho romano, sin embargo no señaló una edad concreta que delimitara la irresponsabilidad. Los canonistas de la época clásica fueron quienes fijaron el límite mínimo a los siete años, y por encima de esta edad la capacidad delictual era una cuestión de apreciación en cada caso particular. Es decir, hasta la pubertas, fijada ahora a los catorce años para ambos sexos, la exoneración de responsabilidad sólo se producía si se probaba la incapacidad de la persona, pues de otro modo la impubertad sólo constituía una circunstancia atenuante74.

Del pensamiento de GRACIANO se extraen cuáles eran los elementos esenciales que constituían la imputabilidad. En este sentido destacó la importancia de la voluntad y del conocimiento, siempre que la primera, la voluntad, fuera libre y el conocimiento suficiente, pues de otro modo el acto humano no sería posible75.

Sólo en las Decretales de GREGORIO IX, obra que recogía los cánones y epístolas papales publicadas desde el Decreto de GRACIANO hasta 1234, se encuentra en el libro V un título especial, el título 23, consagrado a esta materia, De delictis puerorum, que no contiene más que dos decretales que a su vez procedían de ALEJANDRO III, que de entrada parecen contradecir lo dispuesto en la obra de GRACIANO, al considerar como irresponsables a los menores de catorce años. Sin embargo...

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