La responsabilidad civil adicional y su relación con los mecanismos de aseguramiento social de los riesgos profesionales

AutorJulen Llorens Espada
Páginas115-134

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1. Espacio actual de los sistemas de responsabilidad civil por accidente de trabajo
1.1. Modelos de (in)compatibilidad entre la protección de la seguridad social y el resarcimiento de la indemnización civil

Un análisis del espacio o rol desempeñado por la responsabilidad civil en lo que a AT y EP se refiere debe prestar especial atención al aseguramiento social con el que comparte la función resarcitoria de los daños derivados de la contingencia profesional, so pena de incurrir en caso contrario en un sesgado e incompleto estudio. Ello genera que las nuevas parcelas de la responsabilidad civil deban buscarse mirando hacia el sistema de seguridad social con el que se coexiste293. Queda visto cómo ambas vías representan las dos caras de una misma moneda, mientras la seguridad social contempla la compensación desde la perspectiva de la víctima atendiendo a sus necesidades, la responsabilidad civil centra la mirada en el sujeto generador del daño y su conducta294.

Es en esa situación dialéctica en la que una mayor preponderancia de la seguridad social conlleva un espacio más limitado para la responsabilidad civil, y viceversa. Ahora bien, ambas vías confluyen, en mayor o menor medida, dentro de una misma realidad que las obliga, en cierta medida, a aunar posiciones dentro del equilibrio triangular compensación-reparación-prevención.

Cuando se habla del nivel de interacción entre el sistema resarcitorio del derecho común y la protección de la seguridad social, la naturaleza

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de la Institución encargada del aseguramiento social se presenta como elemento basilar. El modo de estructuración del sistema de seguridad social o de WC será determinante para dilucidar el grado de entendimiento entre ambos mecanismos resarcitorios.

La consideración de un sistema de seguridad social como aseguramiento de la responsabilidad civil empresarial puede interpretarse de dos modos. Por un lado, que la seguridad social sea un “Sistema especial frente al general de la responsabilidad civil del Derecho Común”, lo cual lleva a entender el recurso a la indemnización civil como una vía vetada, desplazada por la lógica del aseguramiento. No obstante, dentro de una interpretación más laxa, esta puerta trasera se mantendría abierta siempre que los hechos queden fuera del ámbito a regular por el sistema de seguridad social. Por otro lado, puede entenderse la relación de ambas vías resarcitorias como alternas, por entender que la indemnización civil por daños y perjuicios debiera encontrarse siempre a disposición cuando de daños entre privados se trate, para poder así otorgar compensación a los daños que quedan fuera de la seguridad social295.

El primero de los supuestos anteriores genera que la víctima, al no poder acudir en sede judicial para la reclamación de daños y perjuicios, vea condicionada la reparación de los daños sufridos a la percepción única de las prestaciones de la seguridad social que, como ya queda visto, dista bastante de la restitutio in integrum que rige en las reparaciones de daños derivados de violaciones de derechos fundamentales. No así, la postura moderada sí permite la apertura del procedimiento para la determinación de la responsabilidad civil empresarial. Ahora bien, sólo si la responsabilidad civil cubierta mediante el aseguramiento social es una responsabilidad por riesgo se podrá accionar la vía de la indemnización civil, ya que aquellos supuestos consecuencia de la realización de un riesgo ilícito quedan fuera del aseguramiento social y, por ende, resultan susceptibles de activar la vía de derecho común296.

En ese caso, la protección de la seguridad social y la responsabilidad civil serían compatibles.

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En el segundo de los supuestos, la responsabilidad civil se mantiene siempre como accesible para obtener la indemnización adicional, de modo que sea el modelo de responsabilidad civil que sea en el que nos encontremos, cabrá la interposición de responsabilidad civil para obtener aquellas cuantías no satisfechas por el sistema de seguridad social.

En otro sentido, cuando el sistema de seguridad social se concibe como un seguro de personas, resulta plenamente acorde la coexistencia de ambos sistemas resarcitorios. La lógica compensadora de la seguridad social resulta aquí completamente ajena a la indemnización privada entre particulares, ya que ésta busca únicamente la cobertura de un lucro determinado de sus asegurados, independientemente de acciones de reclamación externas que escapan a la dinámica aseguradora. De esa manera, las cantidades económicas que el trabajador pudiera percibir en concepto de indemnización civil no tendrían límite alguno y serían plenamente acumulables a las prestaciones derivadas del aseguramiento de la seguridad social297.

Sin embargo, allá donde el sistema de seguridad social responde a un modelo de protección pública frente a los riesgos profesionales y se acomete la socialización de estos riesgos, desaparece cualquier atisbo de imputación sobre la conducta empresarial y se dispensa protección pública a todas aquellas personas que se encuentren en un “estado de necesidad”, independientemente de la etiología de los daños. De ese modo, la seguridad social dispensa una cobertura básica de las rentas dejadas de percibir por la víctima, concepto homogéneo al de las cuantías por lucro cesante, integradas a su vez en la indemnización civil. Por ello, es propio de este modelo la complementariedad de las cuantías provenientes de ambas vías, en definitiva, que las prestaciones de la seguridad social sean descontadas del quatum a percibir como indemnización civil en vía de responsabilidad civil empresarial.

Como reseña transversal, no resulta inusual a ninguno de los modelos la práctica de abrir la vía judicial cuando se presenten deficiencias o carencias en el aseguramiento social298. Es decir, cuando el empresario no haya satisfecho sus obligaciones respecto a la formalización y las

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exigencias del aseguramiento de los riesgos profesionales, ya sea en su totalidad o por el impago de determinadas cuotas, resulta común la posibilidad de accionar en sede judicial para la obtención de la indemnización civil adicional299. De igual modo, cuando concurra una intencionalidad lesiva en la parte empresarial, sea el modelo que sea en el que nos encontremos, siempre quedará abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial, en el orden pertinente300.

1.2. Auspicio de la responsabilidad civil y la influencia de las prestaciones derivadas del aseguramiento social como condicionantes para la configuración de sus cuantías

Se ha visto a lo largo del estudio una clara diferenciación entre los dos grandes mecanismos para la reparación de los daños derivados de AT y EP y la diferente naturaleza y función que en el transcurso de los tiempos cada uno ha cumplido. Los tiempos modernos, o neomodernos, cuando se cumplen 80 años del largometraje de Charles Chaplin, nos desvelan un tercer ciclo dentro del recorrido de la reparación de los accidentes de trabajo301.

De aquella responsabilidad civil inicial, pasando por la construcción de los seguros sociales, y siguiendo con la institucionalización de éstos y con la construcción de la seguridad social, se llega al último escenario de retorno al recurso a la vía judicial con la responsabilidad civil. Se asiste a un reordenamiento hacia el derecho común en las jurisdicciones europeas302

Este movimiento obliga a un seguimiento con especial recelo, ya que la privatización del sistema resarcitorio puede convertirse en otra faceta más del desmantelamiento del sistema de protección y garantías de los modelos sociales europeos303, dentro de la destrucción del estatuto

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epistemológico de Derecho del trabajo que se viene acometiendo por los gobernantes europeos304. Se trata así de evitar una evasión más en el proceso de involución de la seguridad social hacia su big-crunch305.

Lamentablemente, asistimos a una erosión de la seguridad social y sus prestaciones para caminar hacia un “reverdecimiento de la vieja idea, descalificada por los hechos históricos, que concibe al individuo como ser autónomo que puede alcanzar con su esfuerzo la satisfacción de sus necesidades”, y así, sembrar la semilla que lleva al divorcio entre “trabajadores, Estado (asistencial) y democracia”306. Filosofía propia de la cultura norteamericana y su litigation society307pero ajena, se suponía, a la mentalidad europea.

Por ello, el recurso a la vía contenciosa debe presentarse, dentro de lo paradójico, como complemento garante de los intereses de los trabajadores para llegar allí donde la seguridad social no lo hace308, y no como medio para privatizar y mercantilizar la reparación. Veamos entonces el panorama transfronterizo al respecto.

A pesar de resultar común que la mayoría de las jurisdicciones mantengan una “inmunidad empresarial” como una consecuencia del proceso de aseguramiento social de los riesgos profesionales, haciendo las veces de cerrojo para el acceso a la responsabilidad civil. Todos los Estados, en mayor o menor medida, prevén determinados supuestos ante los que decae dicha prerrogativa309. El supuesto típico se encuentra en los casos en los que se muestra una especial culpa...

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