Responsabilidad del adquirente de inmuebles por deudas del IBI
Autor | Juan-Roberto de Rovira Douzans |
Cargo | Abogado. Árbitro del Tribunal Arbitral de Barcelona . |
Páginas | vlex |
El autor es abogado, especializado en temas que cubren todo los campos inmobiliarios, en sus aspectos de derecho civil, hipotecario, urbanístico y fiscal. Colabora regularmente como árbitro del Tribunal Arbitral de Barcelona desde 1998 y es miembro de las comisiones de Derecho civil y resolución alternativa de conflictos del Iustre Colegio de Abogados de Barcelona.
La Sentencia de 28 de septiembre de 2000, de la Sección 3.ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se hace eco de la responsabilidad del adquirente de inmuebles por cantidades adeudadas en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por su transmitente el vendedor. En este caso, el objeto del recurso se dirigía contra la pretensión del ayuntamiento de practicar unas liquidaciones por derivación contra el comprador correspondientes a los cinco ejercicios anteriores a la presentación de la demanda, y la primera cuestión discutida era la de si el comprador es o no responsable por dicho concepto, cosa que se resuelve positivamente en base al texto del artículo 76 de la Ley 39/1988 Reguladora de la Haciendas Locales, que establece: 'En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos ... de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria'. A su vez, este último artículo de la Ley General Tributaria, dispone que: '1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación. 3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes'.
Sigue la Sentencia comentada analizando cuándo y en qué forma se deriva esta responsabilidad para el comprador, haciendo la afirmación de que efectivamente en este caso la responsabilidad se produce, por previsión expresa de la Ley, respecto a quienes no participando inicialmente en la relación jurídico tributaria, se convierten con posterioridad en obligados...
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