Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorTirso Carretero García
Páginas1493-1508

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Registro de la propiedad
8. Recurso gubernativo Aportación de documentos en él

- En el recurso gubernativo sólo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados en tiempo oportuno, que pudieron ser examinados por el registrador antes de extender la nota de calificación, y se rechazará de plano la petición si tiene su base en documento no calificado, pues no pueden reputarse subsanados los defectos hasta tanto se presente con los demás para nueva calificación.

Expediente de dominio Calificación de formalidades extrínsecas

- Se limita a cumplir el artículo 99 del Reglamento Hipotecario Y A CALIFICAR LAS FORMALIDADES EXTRÍNSECAS DE UN AUTO DICTADO EN EXPEDIENTE DE DOMINIO; EL REGISTRADOR QUE SUSPENDE SU INSCRIPCIÓN POR NO RESULTAR ACREDITADA LA NOTIFICACIÓN AL TITULAR CATASTRAL; NI LA PUBLICACIÓNPage 1494 DE EDICTO EN PERIÓDICO DE MAYOR PUBLICACIÓN DE LA PROVINCIA, NECESARIA DADO EL VALOR DE LA FINCA, QUE, SI NO CONSTA EN EL AUTO, HA SIDO FIJADO EN 432.000 PESETAS EN EL EXPEDIENTE DE COMPROBACIÓN DE LA OFICINA LIQUIDADORA.

RESOLUCIÓN DE 15 DE JULIO DE 1971 («B. O. DEL E.» DE 3 DE AGOSTO).

Antecedentes de hecho.-El Juzgado de Primera Instancia número 2, de Tarrasa, dictó, en expediente de dominio, auto declarando justificado el de don Clemente Serra de una finca rústica en el término de Rubí, de 10.880 m.2 (polígono 13, parcela 18, del Catastro).

Presentado en el Registro de Tarrasa el testimonio del referido auto, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del testimonio que procede por observarse los siguientes defectos: 1.°, no aparecer acreditado si se ha hecho o no la notificación prevenida en la regla tercera del artículo 201 de la Ley Hipotecaria a don Agustín Calaf Fábregas, a cuyo favor aparece catastrada la finca; 2.°, no haberse publicado en periódico de mayor circulación de la provincia el edicto prevenido en el párrafo segundo de dicha regla tercera, pues si bien no consta el valor de dicha finca, en el expediente de comprobación de valores, tramitado en la Oficina de este Partido para la liquidación del impuesto, aparece haberse fijado un valor de 432.000 pesetas. Se consideran tales defectos como subsanables, no tomándose anotación preventiva por no solicitarse.»

El Procurador de don Clemente Serra interpuso recurso alegando: Que según expresamente se dice en el auto, «se dio traslado al Ministerio Fiscal, citando a los colindantes en forma legal y a los de ignorado paradero mediante publicación en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia, convocando a las personas ignoradas a que pueda perjudicar la inscripción mediante edictos fijados en el Ayuntamiento y Juzgado Comarcal de Rubí»; que don Agustín Calaf, titular catastral, falleció en Rubí en 1941, según certificado de defunción unido al expediente, por lo que resulta absurda su citación; que se cumplió la regla 3.º del artículo 201, al. citarse en debida forma a cuantas personas pudiera perjudicar el expediente; que la norma valorativa de todo proceso es la que resulta de los autos, en los que se estimó la cuantía del expediente en 25.000 pesetas, y no la que a posteriori y a otros efectos se haga, por lo que no era necesaria la publicación de los edictos en periódico de mayor publicación de la provincia; que se califican los defectos de subsanables, siendo así que todo proceso judicial terminado por resolución firme sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revisión y que los Registradores no podrán revisar el fundamento de las resoluciones, porque supondría invadir la esfera de atribuciones de otros funcionarios (con cita de ocho resoluciones).

El Registrador informó: Que en el auto no figura ni el fallecimiento del titular catastral, señor Calaf, ni si sus causahabientes eran o no conocidos y fueron citados en la forma procedente; que tampoco figuraba el valor de la finca; que ahora, en el recurso, aparece una certificación del Juzgado, de fecha casi dos meses posterior a la nota calificadora, en la que se hace referencia al fallecimiento del señor Calaf y a la valoración en autos de la finca (25.000 ptas.), la cual no pudo ser tenida en cuenta al calificar, constatando, en cambio, la carta de pago del impuesto con valor de 432.000 pesetas; señalando como fundamentos de derecho los artículos 18, 65 y 201, regla 3.º de la Ley; 99, 117 y 287 (debe decir 286) de su Reglamento, y nueve resoluciones de la DirecciónPage 1495

El Juez del procedimiento informó que de acuerdo con las normas que regulan la calificación de los documentos judiciales debe dejarse sin efecto la nota, ordenándose al Registrador proceda a dar cumplimiento a la resolución. El Presidente de la Audiencia revocó la nota, de acuerdo con las razones expuestas por recurrente y Juez. Apelado el auto del Presidente de la Audiencia por el Registrador, la Dirección General acuerda, con revocación del auto apelado, confirmar la nota del Registrador 1, conforme a la siguiente:

Doctrina de la Dirección General.-Es reiterada doctrina de esta Dirección General, que aparece recogida en el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, la de que, en el recurso gubernativo interpuesto contra calificación del Registrador, sólo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados en tiempo oportuno, que son los que pudieron ser examinados por el funcionario calificador antes de extender la correspondiente nota, y que se rechazará de plano la petición si tiene su base en documento no calificado.

Con el escrito inicial del recurso gubernativo se ha presentado en la Presidencia de la Audiencia de Barcelona una certificación expedida por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Tarrasa, de fecha 1 de julio de 1970, casi dos meses posterior a la nota de calificación recurrida -con objeto de subsanar las omisiones contenidas en el testimonio del auto firme de declaración de dominio y a las que hace referencia dicha nota-, por lo que, en consecuencia, al no haber sido tenida en cuenta por el Registrador en su calificación, no pueden reputarse subsanados los defectos hasta tanto se presente junto con los demás documentos para una nueva calificación.

Por tratarse de un documento expedido por la autoridad judicial, el Registrador se ha limitado a cumplir con lo ordenado en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, examinando si reunía las formalidades extrínsecas necesarias, y por ello ha resaltado en la nota la omisión de algunos de los requisitos que para la tramitación del expediente de dominio señala el artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su número 3.°, los cuales se han pretendido subsanar o aclarar con la posterior certificación unida al recurso, por lo que no puede decirse que haya habido extralimitación en el ejercicio de su función.

Comentario.-

  1. Lo que primero llama la atención una vez leídos los resultandos y el vistos de la presente resolución es la abrumadora cantidad de jurisprudencia registral que se cita en ella. El lector deduce inmediatamente que debe tratarse de un supuesto tan reiteradamente resuelto por la Dirección, que no es explicable cómo se plantea una vez más. Por eso vamos a comenzar sacando al lector de su error, tratando de ahorrarle la lectura de las resoluciones (1241) citadas, y aprovechando la ocasión para lamentar la costumbre de citar resoluciones y sentencias al por mayor, vengan o no al caso, y tomándolas muchas veces de resúmenes incompletos, que transitan de texto en texto sin confrontación ni cotejo serio.

  1. El vistos incurre en pecado de abundancia; pero, por lo menos, es acertado en la búsqueda y congruente con su propósito. Tornada de antemano la decisión de no resolver sobre el fondo para no prejuzgar la calificación del Registrador, cuando el auto se le presentase en unión de la certificación del Secretario del Juzgado acreditativa de la defunción del titular registral y del valor de la finca en el expediente, el fallo debía fundarse, ante todo, en la extemporaneidad de la aportación de dichaPage 1496 certificación. Acaso las partes contendientes con ciertas modificaciones en el planteamiento de sus alegaciones pudieron forzar a la Dirección a una resolución sobre el fondo; pero, en verdad, no lo hicieron: el recurrente, porque estima que el Registrador, ante un auto del Juzgado, nada tiene que calificar, y el Registrador, porque se muestra bastante más tranquilizado por la certificación aportada al recurso.

    La síntesis de la doctrina de las siete resoluciones citadas en el vistos es la siguiente: que en el recurso gubernativo no puede resolverse sobre extremos que no fueron objeto de calificación; ni pueden tenerse en cuenta documentos no presentados al Registrador, que no pudieron ser apreciados por éste; ni la Dirección puede imponer una calificación basándose en documentos aportados al recurso, sin haber sido objeto de la previa calificación del Registrador, la que siempre será posible mediante una nueva presentación.

    Esta doctrina se encuentra suficientemente consagrada por el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, que también se cita en el vistos. Debemos observar, no obstante, que no siempre es fácil deslindar los terrenos del 117 y los del 124. En el recurso no sólo pueden, sino que deben tenerse en cuenta documentos que contribuyan al mayor esclarecimiento de las peticiones, siempre que su presentación al Registrador no fuere necesaria. Por ello, el 117 y el 124 tienen un juego combinado y excluyen te, de tal manera que cuando se rechaza de plano un documento en vez de unirle para mejor proveer, es precisamente después de una previa decisión de que se está en el supuesto del 117 y no el del 124. El rechazar de plano las peticiones del recurrente, basadas en la certificación del Secretario, obedece a que ese documento se considera necesario para la inscripción, aunque no se prejuzgue que...

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