La propensión negocial del Código Civil español

AutorCruz Martínez Esteruelas
CargoAbogado del Estado Letrado de las Cortes Generales
Páginas9-24

Page 9

I Preliminar

Frecuentemente, y sobre todo para personas ajenas a la profesión jurídica, se tiene la idea de que el Derecho -incluido el Derecho Civil- es un aparato represor. De que viene a ser como un cazador a la espera de los más mínimos fallos humanos para, llegado el momento, arremeter contra el sujeto y su actividad, aplicándoles -si se trata del orden civil- la máxima sanción existente en este mismo orden: la ineficacia de lo actuado.

No faltan, claro es, explicaciones para este entendimiento del Derecho. Expresiones como las de «no hay contrato...» (art. 1.261 CC), «será nulo el testamento...» (art. 687), son, en verdad, de una radicalidad impresionante. Es otro ejemplo el artículo 1.280: «deberán constar en documento público...», dando una imagen absolutamente formalista de la vida jurídica, cuando en realidad se trata de contribuir a la documentación negocial concediendo facultades ad hoc de formalización sin constituir por sí solo una exigencia ad solemnitatem.

Las manifestaciones formalistas del ordenamiento jurídico aparecen por éstos u otros caminos como una barrera o, quizá, como un laberinto que tiene por objeto la desorientación y la pérdida de los sujetos. Un juego en Page 10 el que es muy fácil caer en el pozo, por utilizar la terminología de un juego medieval todavía en uso.

Sin embargo, contemplando el orden civil español como un todo, hay motivos suficientes para pensar lo contrario. El derecho quiere la vida y, también, la vida de los negocios jurídicos como fruto que son de la actividad humana. Se ha manifestado una voluntad con un fin determinado y, en principio, se respeta y protege la voluntad de los sujetos. Es natural que se establezcan requisitos y exigencias ad hoc. Ello es preciso para evitar la anarquía jurídica. Pero una cosa es ésta y otra concebir tales requisitos como una carrera de obstáculos o como una valla delimitadora de un orden cerrado. Para evitar aquella anarquía son precisas, no obstante, unas normas mesuradas que generen seguridad, seriedad y objetividad.

Por ello hablamos de la propensión negocial del Código Civil español. La propensión es idea que se relaciona con las de «inclinación» y «predisposición» (en este caso favorable), que son todas ellas acepciones utilizadas por nuestro Diccionario Nacional Académico (y también por el de Uso del Español de María Moliner) en el sentido de «actividad favorable o positiva hacia algo»: el «estar por».

Ciertamente, la jurisprudencia española ha utilizado el concepto de «conservación del negocio jurídico», al que posteriormente nos referiremos. Pero si nosotros utilizamos la idea de «propensión» es porque el favor negotii se despliega en dos direcciones fundamentales. No sólo en la de proteger y conservar los negocios realizados por los hombres, sino también en las facilidades (llamémoslas así) otorgadas para su constitución o creación, sin olvidar, como veremos, el valor concedido a la apariencia negocial, suma expresión del respeto a la voluntad constituyente.

Queremos que este enfoque del estudio del negocio jurídico sirva principalmente a dos objetivos: uno, proporcionar una perspectiva del tema que nos permita coherentemente revivirlo en nuestras mentes más allá de sus planteamientos ordinarios; otro, proporcionar una concepción optimista del Derecho y de su función socioeconómica. Porque como dijo D'Ors, el ordenamiento jurídico es, antes que un deber ser, un ser. De eso se trata justamente, de la afirmación del ser, es decir, de la vida, por obra de la doctrina del negocio jurídico 1.

II En la creación del negocio jurídico

Las primeras manifestaciones de la propensión negocial del Código Civil surgen ya con ocasión de las reglas aplicables a la creación del negocio jurídico.

Page 11

1. El espiritualismo del Código Civil

Ante todo, es de resaltar el sistema espiritualista del Derecho Contractual acogido por el Código Civil español frente a la tradición romana y a la tradición germánica y con base a las tradiciones medievales consagradas por el Ordenamiento de Alcalá, que de una manera clara proclamó el principio de libertad de contratación.

Es obvio que este principio no constituye ni puede constituir un repudio frontal de la forma, de toda forma, ya que ésta, cualquiera que sea, es el signo sensible del acto humano mediante el cual se puede venir en su conocimiento. Consecuentemente, lo que quiere decirse con la espiritualista libertad de contratación es que no hay forma predeterminada o concretamente exigida en orden a la validez del negocio jurídico. Las partes se obligan de cualquier manera que quieran obligarse.

Este es el principio recogido en nuestro Código Civil, fundamentalmente por esta triple vía:

    - El artículo 1.258, cuando dice que: «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley».

    - El artículo 1.261, en la medida en que al fijar los elementos esenciales para la validez de los contratos no menciona entre ellos forma alguna ni tampoco contiene una alusión a la forma en general.

    - El artículo 1.278, que establece que: «los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez».

El artículo 1.279, al establecer que: «si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez».

Este último precepto reconduce las formas a un instrumento ad probationem, otorga el recíproco derecho a documentarse y recuerda, una vez más, que la forma no es un requisito necesario para la validez del contrato. A su luz hay que interpretar el artículo 1.280 pese a su radical redacción, ya que los supuestos en él contenidos únicamente exigen solemnidad cuando otro precepto específico del Código así lo reclame. La jurisprudencia y la doctrina son unánimes en este sentido (Sentencias de 23 de febrero de 1926, 9 de julio de 1929, 3 de febrero de 1987 y 23 de noviembre de 1989, entre otras).

Page 12El requisito formal, es innecesario recordarlo, sí es beligerante en los supuestos específicamente pedidos en el Código Civil, como ocurre con la donación de cosa inmueble (art. 633), las capitulaciones matrimoniales (art. 1.327), la sociedad civil cuando se aportan a ella bienes inmuebles o derechos reales (art. 1.667), la hipoteca (art. 1.875), etc.

Aquí se plantea la cuestión, una vez más, de la ruptura de la unidad de doctrina del negocio jurídico como consecuencia de que una es la aplicable a los contratos que acabamos de exponer y otra la concerniente a los testamentos. La especial naturaleza y circunstancias de todo tipo que los rodean aconsejan a un estricto formalismo que nuestro Código Civil recoge en el artículo 687 al decir que: «será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo».

Este inconcuso principio ha recibido, no obstante, una cierta mitigación por obra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha sostenido que cualquiera que sea la sustancialidad y trascendencia de los defectos formales atribuidos al testamento, no puede invocar la nulidad quien ha prestado su conformidad o trae causa de quien prestó su conformidad a la disposición o ha ejecutado la misma (Sentencias de 26 de noviembre de 1901, 28 de febrero de 1908 y 15 de marzo de 1951, entre otras) 2.

2. La autonomía de la voluntad

La potestad o posibilidad concedida a los particulares en orden a configurar sus propios negocios jurídicos es lo que constituye el llamado principio de autonomía de la voluntad, que, sin duda, converge con otros factores positivos en las propensiones del Código Civil español.

Este principio está plenamente recogido en el artículo 1.255 cuando dice: «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».

Y aunque es cierto que la vida moderna, llena de imperativos sociales, ha debilitado de algún modo dicha autonomía incrementando las normas de derecho necesario inderogables por la voluntad de los particulares (piénsese en la importancia del Derecho Social o en la aparición del orden público llamado económico cuya existencia reconoce la Sentencia de 31 de diciembre de 1979), no es menos cierto que el principio sigue vigente en el Derecho español desplegando una rica eficacia que ha permitido la sucesiva Page 13 incorporación de nuevas figuras contractuales no recogidas por el Código Civil y la de modalidades numerosas para las figuras ya existentes. Este principio vivo es otra corriente favorable a la creación y configuración de los regímenes jurídicos.

3. Las reglas generales de capacidad, objeto y causa
A) Las reglas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR