Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorTirso Carretero García
Páginas1107-1115

Page 1107

12. No es defecto que impida la inscripción de un auto, dictado en expediente de dominio para inmatricular un exceso de cabida, el no expresarse la forma en que se llevó a cabo la citación de las personas de que hace mención la regla 3.a del artículo 201 de la ley hipotecaria.

No resta autenticidad a un testimonio judicial el que no se reseñe en su último pliego la numeración de los anteriores, por no serle aplicable el artículo 24I del reglamento notarial, y ser suficiente que los anteriores aparezcan sellados y rubricados por el fedatario.

RESOLUCIÓN DE 19 DE ABRIL DE 1972 (B. O. DEL E. DE 12 DE JUNIO).

Antecedentes de hecho

En el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarrasa se siguió expediente de dominio a instancia de don José Gómez Serrano para inmatricular a su favor un exceso de cabida en una finca que le pertenecía, denominada «Campo de San Cugat», sita en el término de San Cugat del Valles, cuya cabida según el título «es de dos cuarteras y un cuartán, iguales a sesenta y nueve áreas, cincuenta y tres centiáreas», siendo así que en realidad mide «12.243 metros cuadrados, equivalentes a 324.048 palmos cuadrados, por lo que existe un exceso de cabida de 4.290 metros cuadrados sobre la superficie que consta en el Registro, cuya diferencia se pretende inmatricular»; «que según lo acordado en el expediente, se libraron exhortos a los juzgadosPage 1108 de Alicante y Barcelona, en cumplimiento de los cuales se citó a varios interesados»; «que mediante expedición de carta orden se citó por edictos en el Ayuntamiento y Juzgado de Paz de San Cugat del Valles, al titular catastral de la linca... y a cuantas ignoradas personas pudiera perjudicar la inscripción»; que asimismo se publicó la citación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona... y en el periódico Diario de Barcelona; y que «no habiendo comparecido persona alguna en el término fijado en las citaciones» se abrió el período de prueba, y practicada ésta y emitido informe favorable por el Fiscal, el Juez dictó auto declarando «justilicado el dominio de don José Gómez Serrano sobre el exceso de cabida. ., que consta en el Registro de la Propiedad, de 69 áreas 53 centiáreas, hasta la cabida de la linca de 12.167 metros cuadrados con 22 centésimas».

Presentado en el Registro de Tarrasa testimonio del anterior auto fue calificado con nota del tenor literal siguiente: «Suspendida Ja inscripción del auto inserto en el testimonio que precede, que ha sido presentado en unión de una certificación expedida por el mismo Secretario, rectificando determinados errores del mismo testimonio, por observarse los siguientes defectos:

Primero, no expresarse en el auto la forma en que se han practicado las citaciones de las personas que se relacionan en la primera parte del resultando quinto, como previenen los artículos 286 y 277 del Reglamento Hipotecario, en relación con los 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo, falta de autenticidad en el testimonio presentado, por no reseñarse en el último pliego la numeración del primero.

Se consideran tales defectos como subsanables, no tomándose anotación preventiva por no solicitarse.»

El Procurador del señor Gómez Serrano interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que todo proceso judicial terminado por resolución firme sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revisión y sólo al amparo de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 1.796 de la Ley Procesal Civil; que el Registrador, con su personal criterio referente a las citaciones, invade la esfera judicial, y si estima que no fueron realizadas en forma, debió denegar la inscripción, pero no suspender; que la doctrina de la Dirección General, contenida, entre otras, en las Resoluciones de 29 de mayo de 1941, 18 de abril y 18 de diciembre de 1942, 9 de agosto de 1943, 29 de marzo y 31 de julio de 1944, 27 de noviembre de 1961 y 6 de junio de 1968, es acorde con lo expuesto; que en cuanto al pretendido segundo defecto, su improcedencia es manifiesta al no existir precepto legal alguno que obligue a consignar en el último pliego de los testimonios judiciales la numeración de los anteriores; que el testimonio presentado está sellado y rubricado en todos sus pliegos por el Secretario de Juzgado, y que el artículo 201, regla sexta, de la Ley Hipotecaria dice que el testimonio del auto aprobatorio del expediente de dominio es título bastante para practicar la inscripción, sin consignar discriminación alguna acerca de cómo ha de extenderse dicho testimonio.

El Registrador informó: Que en el auto se dice que fueron librados exhortos para la citación nominal de interesados, no expresándose en ninguna parte la forma en que se habían llevado a cabo tales citaciones, exigencia derivada de los artículos 201 de la Ley Hipotecaria, 277 y 286 de su Reglamento y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que en cuanto al segundo defecto, los artículos 18 de la Lev Hipotecaria, 34 y 98 de su Reglamento, imponen al Registrador el deber de calificar las formas extrínsecas de los documentos presentados, por lo que, independientemente de que exista o no una disposición aplicable a los testimoniosPage 1109 judiciales para la reseña al final de la numeración de los pliegos, como exige el artículo 241 del Reglamento Notarial para las copias notariales, no cabe duda de que la omisión de dicha reseña priva de autenticidad a los pliegos anteriores al último en que figura la firma del Secretario, sin que constituya garantía la rúbrica sin antefirma, por lo que podrían ser sustituidos sin su consentimiento ni conocimiento, y que no ha invadido la esfera judicial, ya que se ha limitado a calificar, como legalmente está previsto, las formas extrínsecas de los documentos presentados, de acuerdo con lo declarado en la Resolución de 15 de julio de 1971.

El Juez que intervino en el procedimiento informó: que en lo referente a las formas de hacerse las citaciones, el problema puede tener trascendencia en una reanudación de tracto sucesivo interrumpido, pero no en un expediente de exceso de cabida que no puede plantear contradicción con otras titularidades regístrales, y que, con relación al segundo defecto, aparece aún más evidente su falta de fundamento legal, ya que no puede dudarse de la autenticidad de un testimonio judicial cuando todos los folios aparecen rubricados por el Secretario y sellados con el sello del Juzgado, sin que sea admisible extender a un documento judicial exigencias establecidas para los Notariales.

El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por el recurrente y Juez que tramitó el expediente de exceso de cabida, y el funcionario calificador se alzó de la decisión presidencial, insistiendo en sus anteriores argumentos.

Y la Dirección General 1 acuerda confirmar el auto apelado, que revocó la nota del Registrador, en base a la siguiente doctrina:

Doctrina de la Dirección General

La primera cuestión a tratar en este recurso hace referencia a si constituye un...

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