Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
Páginas121-132

Page 121

Calificación registral

Los defectos de que adolezca el título deben hacerse constar en forma clara y precisa (art. 106 reglamento Hipotecario), así como el preceptivo informe en el recurso.

Subsanación por providencia del auto calificado.-es factible al no implicar adopción de acuerdos de fondo que variarán el mandato judicial anterior, sino únicamente complementar el mismo.

Tratándose de un procedimiento ejecutivo ordinario, en el que se adjudican las fincas al actor, es inscribible el testimonio del auto de adjudicación librado por el secretario judicial (artículo 224 r. h.).

Prelación de créditos y consiguiente cancelación.-no procede resolver, por ser materia planteada en otro recurso; pero ello no supone obstáculo para la inscripción de dominio de las fincas adjudicadas.

RESOLUCIÓN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1967 («B. O.» DE 23 DE OCTUBRE DE IGUAL AÑO).

Por escritura pública autorizada por el Notario de La Orotava, don Vicente Leis Vidal el 26 de julio de 1962, don A. G. L., casado con doñaPage 122 M. P. y P., concertó con doña M. G. A., de estado viuda, un préstamo de 650.000 pesetas, que fue luego garantizado con hipoteca sobre varias fincas de la deudora, fijándose para costas y gastos la cantidad de 130.000 pesetas más. Al no haber sido reintegrado en su momento, el acreedor presentó en el año 1963 ante el Juez de Primera Instancia de Icod demanda ejecutiva por el total importe señalado; tramitado el apremio, se aportó al procedimiento certificación registral de cargas de las fincas afectadas, entre las que figuraban la hipoteca del acreedor y la anotación preventiva del embargo derivado del juicio ejecutivo, y, señalado día para la celebración de la subasta, no hubo postor, por lo que el acreedor ejecutante solicitó la adjudicación de todas las fincas subastadas por las dos terceras partes del avalúo, o sea, 250.000 pesetas en total. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.504 y 1.519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificado por la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria) y 175 y 233 del Reglamento Hipotecario, se dictó el 20 de marzo de 1965 auto de adjudicación de las fincas objeto del procedimiento al actor del mismo, don A. G. L., por la cantidad global de 520.000 pesetas, inferior al valor adeudado, en el que se indicaban las cargas, que por ser posteriores al crédito ejecutado habrían de ser canceladas, sin que se hiciera liquidación de aquellas a que se refiere el artículo 1.511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no existir ninguna; en el auto se ordenó se librase mandamiento cancelatorio al Registrador de la Propiedad, en el que se harían constar las circunstancias prevenidas en el artículo 233 del Reglamento Hipotecario y expresarse que el importe de la adjudicación no bastó a cubrir el crédito del acreedor, y que las cargas no canceladas continuaban subsistentes, quedando, en consecuencia, subrogado el actor en la responsabilidad de las mismas; y una vez firme el auto se expidió el 29 de marzo de 1965 testimonio en que constaban los indicados antecedentes para que sirviera de título de adjudicación.

Presentado en el Registro el anterior documento, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente mandamiento por los siguientes defectos: a), no constar ser firme el auto de 20 de marzo de 1965, origen del mismo; b), ejercitándose una acción ejecutiva para el cobro de un crédito hipotecario, acción real-no personal-, no consta la fecha de la escritura de hipoteca y su inscripción, origen del procedimiento; c), no se dice la clase de procedimiento ejecutivo entablado, si es el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, etc., importante para determinar si se han seguido formalmente los trámites legales adecuados, y cuál sea la clase de título apto para producir los asientos en el Registro de la Propiedad, aunque parezca deducirse a través del auto que el empleado es el primero; d), siendo necesario para realizar la calificación registral que consten las línea generales del procedimiento, aparte de los defectos antes señalados, no constan las diligencias sobre notificaciones y citaciones a los acreedores posteriores ni dónde ni cuándo se efectuaron, y que son garantía de su derecho a intervenir en el proceso, y tampoco constan la forma, lugar y fecha de la subasta; e), no consta la fecha ni la firmeza de la sentencia de remate; f), conforme a la única certificación del Registro de la Propiedad que se transcribe, hay que determinar cuáles son los créditos preferentes a la hipoteca-no al crédito-del actor, y éstos son los de don F. G. C, don J. V. G. G. y don M. S. G., dado que las anotaciones preventivas de embargo de ellos son anteriores a la fecha de constitución y nacimiento de la hipoteca de don A. G. L., antes de la cual no tiene existenciaPage 123 legal, en ejercicio de cuya acción real, en el procedimiento ejecutivo ha llegado el acreedor a la adjudicación de las fincas de la común deudora y, por tanto, única preferencia que a efectos regístrales hay que tener en cuenta, sin que pueda ser admitida la establecida sin justificación en el auto, calificado a base de argumentación derivada del crédito personal y no de la hipoteca, que fue la que ejercitó en el juicio ejecutivo; g), que no se expresa ni se justifica con el considerando oportuno, no obstante parecer ser el procedimiento ejercitado el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sea necesario otorgar escritura de venta y sea bastante el auto de adjudicación para producir los asientos en el Registro. Todos los defectos son subsanables, sin haberse tomado anotación de suspensión por tales, ya que no se solicitó.-Granadilla de Abona, 11 de junio de 1965». A su vista, el interesado solicitó del Juzgado de Icod, y éste acordó por providencia de 15 de junio de 1965, la expedición de un testimonio, que fue librado el 21 de dichos mes y año, en el que constasen los antecedentes precisos. En este testimonio se decía:

  1. Que el procedimiento en el cual se dictó auto de adjudicación, de lecha 20 de marzo de 1965, auto cuyo número es 96 del año 1963, fue el de juicio ejecutivo ordinario, regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones concordes y modificativas, y que la sentencia de remate fue dictada con fecha 16 de diciembre de 1963, sentencia que quedó firme por no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno.

  2. Que de la certificación librada por el señor Registrador de la Propiedad de Granadilla, con fecha 16 de marzo de 1964, cuyo contenido es el que consta en el resultando segundo del auto de adjudicación de 20 de marzo del año actual, aparece, que los bienes embargados no se hallaban gravados con posteriores hipotecas no canceladas, y, por tanto, al no existir tales acreedores, no se practicó notificación alguna, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Que la primera y única subasta fue la celebrada ante este Juzgado de Icod el día 11 de junio de 1964, previa la publicación con la antelación legal de los edictos anunciadores en el Boletín Oficial de la Provincia número 57 del año...

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