Resoluciones publicadas en el BOE

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas1033-1046
Registro de la Propiedad

Por JUAN JOSÉ PRETEL SERRANO

Resolución de 25-11-2003

(BOE 13-1-2004)

Registro de la Propiedad de Puerto del Arrecife

OBRA NUEVA. GARANTÍAS EXIGIDAS POR LA LEY 38/1999, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

Es inscribible una escritura de declaración de obra nueva terminada de una vivienda unifamiliar, en la que no se acreditan las garantías exigidas por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, por ser la solicitud de licencia anterior a la entrada en vigor de dicha Ley y, además, dado el principio de -retroactividad tácita-, porque la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modificó la Disposición Adicional 2.a de dicha Ley de Ordenación de la Edificación respecto de tal exigencia en relación con las viviendas unifamiliares.

Resolución de 26-11-2003

(BOE 10-1-2004)

Registro de la Propiedad de Purchena

COMPRAVENTA. POR CONSEJERO-DELEGADO DE UNA SOCIEDAD LIMITADA CARECIENDO DE FACULTADES.

No es inscribible una escritura de compraventa en la que una sociedad compra representada por su Consejero-Delegado y a la que se incorpora una certificación relativa a un acuerdo de su Junta Universal por el que se le faculta expresamente a aquél para la adquisición de la finca en cuestión, y ello porque dicho Consejero-Delegado carece de facultades para el acto en que interviene, por pertenecer dichas facultades al Consejo de Administración, y no a la Junta General, de la sociedad adquirente. Page 1033

Resolución de 27-1 1-2003

(BOE de 13-1-2004)

Registro de la Propiedad de Alicante número 3

HERENCIA. EXTRANJEROS. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL CAUSANTE EXTRANJERO CUANDO COMPARECEN EN LA ESCRITURA TODOS LOS INTERESADOS EN LA SUCESIÓN.

Es inscribible una escritura de liquidación de gananciales y herencia otorgada por la viuda e hija, como únicos interesados en la sucesión del causante que había adquirido la finca con arreglo a la legislación de su país, pues siendo sus dos únicas herederas mayores de edad y teniendo plena capacidad, engloban todos los intereses concurrentes para la realización de los negocios efectuados en la escritura.

Resolución de 28-11-2003

(BOE 13-1-2004)

Registro de la Propiedad de Murcia, número 6

HERENCIA. PROHIBICIÓN DE DISPONER IMPUESTA EN TESTAMENTO. INMATRICULACIÓN.

En la inscripción de inmatriculación de una finca consta que el transmi-tente adquirió la finca por legado de una tía, resultando de la escritura de partición que todos los bienes legados al mismo quedaron afectos a la prohibición de que ni el legatario ni sus hijos pudieran venderlos.

Fallecido dicho legatario, se adjudica la finca, por mitades indivisas, a los dos hijos del mismo, a favor de los cuales se practica la inscripción -con la prohibición expresada-.

Por la inscripción siguiente, y por fallecimiento de uno de los hijos de aquel legatario, se inscribe su mitad indivisa, por partes iguales, a favor de sus cuatro hijos y con sujeción a la prohibición anteriormente expresada.

Luego se inscribe la donación que la otra hija del legatario, soltera y sin hijos, hace a sus sobrinos -los mismos cuatro hijos de su hermano, que era el otro hijo de expresado legatario- de su mitad indivisa.

Se presenta en el Registro escritura de compraventa por la que los cuatro señores titulares de la finca venden la misma. El Registrador inscribe la venta en cuanto a la mitad indivisa procedente del hijo de aquel legatario, denegando la inscripción de la venta de la otra mitad por entender el Registrador que persiste la prohibición de vender mientras viva la otra hija de tan referido legatario.

Resuelve la Dirección General que las prohibiciones de disponer son de interpretación restrictiva, debiendo interpretarse la voluntad de la testadora que estableció la prohibición en el sentido de que la finca permaneciera dentro de su familia durante dos generaciones -máximo de duración de la prohibición establecido en el art. 785.2." del Código Civil-. Y habida cuenta de que la hija del legatario -hija que se encuentra dentro de la segunda generación-, no puede vender, no podrá obviarse dicha prohibición a través de un mecanismo consistente en una donación intermedia realizada sólo tres meses antes de la venta. Page 1034

Resolución de 29-11-2003

(BOE 13-1-2004)

Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros

DONACIÓN. DE NUDA PROPIEDAD, CONSTANDO INSCRITO SÓLO EL USUFRUCTO.

Inscrita una finca a favor de una persona, en una cuarta parte en pleno dominio, con carácter ganancial, y las otras tres cuartas partes -que fueron adquiridas por legado-, en usufructo, con la indicación de que -al fallecimiento del usufructuario, la finca pasaría en pleno dominio a sus descendientes legítimos, y si falleciese sin descendientes, dicha finca acrecería, en pleno dominio a la herencia del testador-, y presentada una escritura otorgada por el titular registral, su esposa y todos sus hijos, en la que el mismo divide el inmueble y dona dos de las resultantes de la división a dos de sus hijos, en nuda propiedad, -consolidable con el usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo que expresamente se reservan los donantes-, acompañándose acta de notoriedad, de la que resulta el fallecimiento del titular registral que donó, y que los herederos fideicomisarios son los mismos que en su día otorgaron la escritura de donación que ahora se pretende inscribir, entiende la Dirección General que el donante es únicamente titular registral del usufructo pero no del pleno dominio como fiduciario, pues cuando hizo tal donación no tenía facultades para donar la nuda propiedad; ello sin perjuicio de que por la doctrina del favor negotíi pueda mantenerse la validez de otros actos de naturaleza parti-cional contenidos en la escritura, pero, en este caso, el título de adquisición de los hijos sería válido, no ya como donatarios, sino como fideicomisarios o nudo propietarios.

Resolución de 2-12-2003

(BOE 13-1-2004)

Registro de la Propiedad de Herrera del Duque

HERENCIA. GANANCIALES. SU LIQUIDACIÓN POR CONTADOR PARTIDOR.

Siendo necesario para determinar el haber hereditario, liquidar previamente la sociedad de gananciales, el contador-partidor designado por el testador carece de facultades, por sí solo, para realizar tal liquidación, sin consentimiento del cónyuge superstite, máxime como ocurre en el presente caso, en el...

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