Resoluciones publicadas en el BOE

AutorJuan M. Rey Portóles
Páginas1355-1388
  1. Registro de la propiedad

La anotación preventiva de embargo no crea ningún derecho, ni altera la naturaleza de la obligación que se ejecuta, ni mucho menos convierte en real la acción que anteriormente nq tenía ese carácter, razones por las que los actos dispositivos anteriores a ella, aun inscritos después, prevalecen sobre aquella medida cautelar y, en consecuencia, suponen un obstáculo insalvable por motivo del tracto para que pueda inscribirse la adjudicación que de la finca embargada se hubiese efectuado al actor dentro del proceso de ejecución No resulta POSIBLE PONER DE NUEVO EN VIGOR UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO QUE HUBIESE SIDO CANCELADA EN VIRTUD DE UN MANDAMIENTO ANTERIOR AL QUE DECRETA LA RESURRECCIÓN DE DICHO ASIENTO POR ESTAR AHORA INSCRITOS LOS INMUEBLES A FAVOR DE TERCERAS PERSONAS. Resolución de 12 de septiembre de 1983 (B. O. del E. del 3 de octubre)

Page 1357

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por doña Isabel Bravo Sáez, en nombre y representación de Construcciones Alza, S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Arenys de Mar a inscribir un mandamiento expedido por la Magistratura de Trabajo número 10 de Barcelona, en virtud de apelación del recurrente;

Resultando que en autos 1569/11 el Magistrado de Trabajo número 10 de Barcelona expidió mandamiento ordenando tomar anotación preventiva de embargo en garantía de 248.267 pesetas de principal y 60.000 para costas, en concepto de reclamaciones salariales, sobre una finca propiedad de Promotora Zona Rústica Sant Llop, S. A., y cinco más; que el citado mandamiento de embargo dio lugar a la correspondiente anotación preventiva, que se practicó en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar el día 26 de julio de 1978, expidiéndose ese mismo día la certificación de dominio y cargas que en el mismo mandamiento se pedía; que con posterioridad a la anotación de embargo se presentaron trece escrituras públicas de segregación y venta de parcelas, escrituras que eran integrantes de una de las fincas embargadas, siete de fecha anterior a la anotación de embargo, y seis, de fecha posterior a la misma, y todas ellas fueron inscritas en el referido Registro de la Propiedad; que el 23 de mayo de 1980 fue presentada en el mismo escritura de fecha 22 de igual mes y año, por la que se adjudicaba la finca a que se refiere el presente recurso a Construcciones Alza, S. A., como cesionaria del rematante en la subasta judicial, por precio de 500.000 pesetas, practicándose la correspondiente inscripción, pero suspendiéndola en cuanto a la extensión de una hectárea, 82 áreas, 63 centiáreas y 39 decímetros cuadrados, por figurar segregadas y vendidas a otras personas; que el 12 de septiembre de 1980 se presentó mandamiento procedente de los mismos autos y expedido a petición de la sociedad adjudicataria, ordenando la cancelación de la anotación preventiva de embargo y de las trece inscripciones primeras de segregación y venta, mandamiento cuya inscripción fue denegada en cuanto a las fincas transmitidas por escrituras de fecha anterior a la de la anotación de embargo origen del procedimiento; que con fecha 4 de noviembre de 1980 se presentó otro mandamiento del mismo origen reiterando, también a petición de la sociedad adjudicataria de la finca, las cancelaciones que fueron denegadas en el mandamiento primero y disponiendo, caso de ser confirmada la denegación, que se mantuviera la anotación de embargo en cuanto a tales fincas;

Resultando que, presentado este segundo mandamiento en el Registro de la Propiedad, fue calificado con nota del tenor literal siguiente; Denegadas las cancelaciones de las inscripciones de segregación y compraventa dispuestas en el precedente mandamiento, por haberse practicado éstas en virtud de títulos de fecha anterior a la anotación de embargo sobre la finca matriz, no procediendo tampoco mantener el embargo inicial sobre la parte de finca correspondiente a las segregaciones no canceladas, por hallarse a su vez cancelada la anotación de dicho embargo, en cumplimiento de otro mandamiento precedente de fecha 8 de septiembre último.

Arenys de Mar, 3 de diciembre de 1980.El Registrador.Firma ilegible;

Resultando que doña Isabel Bravo Sáez, actuando en nombre y representación de Construcciones Alza, S. A., interpuso recurso guberna-Page 1358tivo contra la calificación del Registrador, alegando: que cuando existe un adjudicatario de la finca embargada, la anotación de embargo deja de ser un asiento meramente cautelar, pasando a ser constitutivo de su derecho, como se desprende del artículo 70 de la Ley Hipotecaria; que no es moral ni jurídicamente lícito que al amparo de la Ley pueda existir la posibilidad de planear verdaderos fraudes, simulando escrituras de venta que, dejando transcurrir el plazo de prescripción del Impuesto de Transmisiones, puedan tenerse en cartera para llevarlas a inscribir al Registro cuando convenga perjudicar a terceros; que si prevalece la tesis de la calificación registral, la eficacia de las anotaciones es nula, ya que nada aseguran, al poder quedar burlados en sus derechos los anotantes; y la eficacia de las certificaciones es igualmente nula, ya que al no cerrar el Registro a subsiguientes cambios de titularidad de nada informan a los legítimos interesados en el procedimiento de apremio, por lo que se impone, de prevalecer esta tesis, la supresión en nuestro ordenamiento legal de las anotaciones de embargo y de las certificaciones regístrales;

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó: que la argumentación de la recurrente únicamente podría considerarse lógica y correcta si se aplicara a una colisión entre asientos o derechos de igual rango, supuestos éstos que son completamente distintos al que aquí se debate; que se hace innecesario que el informante repita argumentos que han sido recogidos repetidamente tanto por el Tribunal Supremo como por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que transcribe considerandos de numerosas sentencias y resoluciones que aclaran el alcance y naturaleza de las anotaciones de embargo y la inoperancia de las mismas respecto a enajenaciones de la finca; que, en cuanto a la última parte de la nota calificadora, se rechaza la posibilidad de renovar la eficacia de la anotación porque con anterioridad se habría practicado la cancelación, y así lo ha expresado en Resolución de 23 de junio de 1960 la Dirección General de los Registros y del Notariado;

Resultando que el Magistrado de Trabajo número 10 de Barcelona informó: que habiendo adquirido Construcciones Alza, S. A., en virtud de subasta debidamente tramitada, y figurando como única propietaria de la finca total en la certificación del Registro la sociedad Promotora Zona Rústica Sant Llop, S. A., la compraventa judicial se ha otorgado actuando la Magistratura como vendedora, y Construcciones Alza, Sociedad Anónima, como compradora; que estando por ello justificado el mandamiento de cancelación, el Registrador de la Propiedad ha distinguido, indebidamente, entre segregaciones cuya escritura notarial fue posterior a la anotación de embargo y aquellas segregaciones que derivan de escrituras anteriores a tal anotación, cuya cancelación se deniega;

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial dictó auto en' que confirmaba las notas puestas por el Registrador al pie de los mandamientos librados por la Magistratura de Trabajo número 10 de Barcelona;

Vistos los artículos 1.923 y 1.927 del Código Civil; 20, 38 y 44 de la Ley Hipotecaria; 143 del Reglamento para su ejecución; las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1896, 28 de enero de 1903, 2 de marzo de 1910, 21 de febrero de 1912, 5 de julio de 1917, 14 de julio de 1933, 22 de marzo de 1943, 29 de noviembre de 1962, 14 de diciembre de 1968, 12 de junio de 1970, 27 de diciembre de 1971, 21 de febrero, 8 de julio yPage 1359 10 de noviembre de 1975 y 31 de enero de 1978, así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de noviembre de 1955, 16 de octubre y 13 de diciembre de 1974 y 5 de marzo de 1982;

Considerando que este recurso plantea: 1) la inscripción a favor del adjudicatario de una finca adquirida a consecuencia del procedimiento seguido por débito personal del deudor que había motivado la correspondiente anotación preventiva de embargo, dándose la circunstancia de que parte de tal finca en virtud de escrituras de segregación y enajenación del inmueble de fecha anterior a la práctica de la anotación se inscribieron con posterioridad a ésta a nombre de los actuales titulares regístrales; 2) la nueva puesta en vigor de una anotación preventiva que había sido cancelada en base a un mandamiento anterior ya despachado en cuanto a este punto;

Considerando que es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que aparece recogida en las sentencias enumeradas en los vistos de esta Resolución, que la anotación preventiva de embargo no crea ni declara ningún derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía ese carácter y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR