Formalización del contrato de apertura de crédito

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas604-612

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La actuación en masa del crédito, su operatividad en miles de millones, la petición de apertura de créditos por miles de acreditados, convierte su formalización en un problema que desborda la afirmación, que su reducción a una modalidad escrita no tiene más valor que el de simple prueba. Pues aun siendo así, en estricto Derecho, la mediación de las entidades de crédito tiene tal fuerza operativa que es difícil imaginarse una contratación mediante la expresión oral de voluntades o la utilización de una modalidad escrita, sin dotar a esta de elementos que pongan de relieve una mayor fuerza probatoria, a los efectos de documentación y en su día de ejercitar, si fuera preciso, una acción de carácter ejecutivo 44.

Mas esa especial documentación no sólo es efectiva en la relación acreditante-acreditado, sino también elemento de defensa en crisis económicas, en que aparecen derechos concurrentes de terceros. En el estado actual del problema de la forma, se conservan las viejas estructuras de principios espiritualistas en el orden jurídico, que el destino del contrato obliga a revestirlo de unas formalidades, que de no ser así, pueden convertirlo en inoperante. Debemos considerar que en la actualidad se persigue por las autoridades monetarias una claridad previa al establecimiento de los elementos que integran el contenido en que se documenta el crédito. Por ello es nece-Page 605saria una información precisa; los tipos de intereses preferenciales que pueden aplicarse a las operaciones y los tipos de interés para descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito, todo ello en aras de que el acreditado tenga plena garantía del coste efectivo. Existe libertad en la aplicación de comisiones, mas estas deben ser conocidas previamente y de manera pública, efectuándose su registro en el Banco de España.

La precisión es nota dominante a estos efectos, tanto en cuanto a las comisiones, como a gastos repercutibles (por ejemplo: honorarios de agentes mediadores, o estudios e informes previos). Deben concretarse los supuestos, y serán sólo estos los que devenguen tarifa o cifra específica de gastos. No cabe efectuar cargos superiores y debe darse la efectividad en el servicio o en la producción del gasto. La importancia de estos extremos es considerable a la hora de emitir los correspondientes certificados de saldo con referencia a los extractos de cuenta y la preceptiva intervención por fedatario para integrar el título ejecutivo.

Se instrumentan estos contratos generalmente en pólizas 45 intervenidas por fedatario público, con objeto de robustecer su prueba y por llevar aparejada la ejecución en los términos que prevé la LEC. También cabe su formalización mediante otorgamiento de escritura pública ante notario con idénticos efectos.

Las entidades de crédito, aptas para estas operaciones de activo, son los Bancos, las Cajas de Ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito e Instituto Oficial de Crédito (ICO) (R.D. Legislativo 1298/86 de 28 de junio - Ley 3/94 de 14 de abril). Los establecimientos financieros de crédito tienen, entre sus actividades, el crédito, también el de consumo, hipotecario y de transacciones comerciales (Disp. Adic. 11 a) Ley 3/94 de 14 de abril - R.D. L. 12/95 de 28 de diciembre).

La póliza no intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, se considerará un documento privado y para proceder por la vía ejecutiva será preciso el reconocimiento de las firmas insertas en la póliza, ante Juez competente. La Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ha suprimido este tipo de título.

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El título ejecutivo lo conforman la póliza original suscrita por las partes e intervenida, a la que se une certificado del fedatario acreditando la conformidad de esta con los asientos de su libro-registro. La falta de dicha certificación no se puede subsanar durante el procedimiento iniciado (SAT Valencia 12-05-1988 y 16-04-1986).

El contenido normal, tanto de una póliza como de una escritura, se puede sintetizar en los siguientes términos:

En orden a la participación de los elementos personales, la representación de la entidad acreditante se efectuará, por medio de sus apoderados con facultades solidarias (a efectos bancarios, actuación independiente) o mancomunadas o conjuntas, ostentando la capacidad jurídica de obrar para otorgar créditos en nombre de la entidad.

Se formaliza la apertura de crédito en su administración corriente, aislando ambos contratos, con anotación de los adeudos y reembolsos, aplicándose los intereses, con registro de toda la movilidad que conlleva su tracto sucesivo.

El acreditado puede ser persona física o jurídica. Deben constar datos personales e identificación fiscal y domicilios (NIF) y en el segundo caso escritura de constitución de la sociedad y apoderamientos de sus gestores con facultades suficientes para aceptar un crédito y reseña de los poderes inscritos y vigentes en el Registro Mercantil.

En los elementos personales, cabe matizar si son uno o varios los acreditados. En este caso deben asumir una responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la póliza o escritura. Se trata de una solidaridad obligacional.

Si el acreditado o acreditados se encuentran casados bajo el régimen de gananciales, deben suscribir la póliza o escritura sus cónyuges o hacer constar expresamente el régimen económico del matrimonio. Cabe también que, bien en la póliza o escritura y al final de su clausulado o en diligencia siguiente, se hagan constar los términos de un afianzamiento de carácter personal. Si se trata de personas físicas, deben...

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