Resoluciones de 4 y 20 de febrero y 7 de marzo de 1991

AutorJoaquín Torrente García de la Mata
CargoRegistrador Mercantil de Guipúzcoa
Páginas2199-2232
Comentario

-Las tres resoluciones de la Dirección General que a continuación van a ser comentadas tienen como denominador común referirse a los requisitos necesarios para la constitución de las Juntas generales de socieda-PG2216>des. Pero mientras las de 4 de febrero y 7 de marzo de 1991 tratan de la constitución de la Junta de las sociedades limitadas, la de 20 de febrero del mismo año alude a los requisitos de constitución de la Junta universal de las sociedades anónimas.

Comencemos por la sociedad limitada. Lo primero que hay que destacar en esta materia es la escasa entidad de las modificaciones introducidas por la nueva legislación. El artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 decía que -en la escritura se expresará: 9.º La forma de deliberar y tomar acuerdos la Junta de socios y la forma de convocarla y constituirla en el supuesto de que exista o, en caso contrario, la forma de tomar acuerdos por escrito-. Y el artículo 120 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, en su número noveno, exigía también la constancia de -la forma y plazos de convocatoria, reunión, quórum, funcionamiento y forma de deliberar y tomar acuerdos la Junta general en su caso-.

A diferencia de lo que hacía la Ley de Sociedades Anónimas, la de Sociedades de Responsabilidad Limitada no contenía una regulación mínima de la Junta general que pudiese aplicarse de forma subsidiaria, a falta de determinación estatutaria, y se limitaba a establecer dos normas de funcionamiento relativas a la adopción de acuerdos: la del artículo 14 -sumisión al régimen de mayorías que, salvo que otra cosa se establezca, lo son del capital existente y no sólo del que asiste a la Junta- y la del artículo 17, que señalaba el quórum de personas y de capital preciso para la toma de determinados acuerdos, singularmente todos los que entrañaren modificación de estatutos.

A decir verdad, los estatutos sociales y las escrituras de constitución de sociedades limitadas eran bastante lacónicos y no contenían una regulación minuciosa del funcionamiento de las Juntas. Ello no impedía que las referidas escrituras se inscribiesen con toda normalidad en los Registros Mercantiles, pese a que la doctrina, de manera casi unánime, pedía que las normas sobre la forma de constituir, deliberar y tomar acuerdos en Junta fuesen más explícitas. Cámara 1, por ejemplo, decía con toda claridad que como en orden al modo de ser convocada la Junta y a la manera de proceder en ella la Ley se remite casi totalmente a lo que disponga la escritura, ésta habría de determinar -en qué forma y con qué antelación deben cursarse las convocatorias e, igualmente, cuál debe ser el modus operandi una vez que la Junta haya quedado constituida-, aunque admitía que -con relación a este último extremo debe ser suficiente que se establezca a quién corresponde la presidencia de la Junta y cómo han de acreditarse los acuerdos adoptados-.

En los Registros Mercantiles no se exigía tanto. En Ja práctica, bastaba con que las escrituras de constitución de sociedades limitadas señalasen la forma y procedimiento de convocar las Juntas, pues el -en su caso- que utilizaba el artículo 120 del Reglamento del Registro Mercantil, aunque en rigor se refería al caso que se previese la adopción de acuerdos en Junta, daba al precepto un cierto aire dispositivo. La Dirección General de los Registros, por su parte, amparaba esta tolerancia, pues en una Resolución de 24 de abril de 1980 revocó la nota del Registrador en la parte que achacaba a la escritura vulnerar los artículos 7, apartado 9.º, de la Ley y 120 del Reglamento del Registro Mercantil -por no establecer la forma y quórum para quedar válidamente constituidas las Juntas-, a pesar de reconocer que podía ser aconsejable unPage 2217 mínimo formalismo no sólo en orden a la convocatoria, sino también a su válida constitución.

Esta Resolución de 1980 ya insinuaba que el quórum de adopción de acuerdos establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada podía servir, indirectamente, para fijar el quórum de constitución de la Junta. De esta interpretación, generalmente admitida, se separó Sánchez Rus 2 en el estudio que dedicó a la sociedad limitada en el primer volumen de los Estudios sobre la reforma de la legislación de sociedades mercantiles, que publicó el Colegio de Registradores. Para Sánchez Rus, como la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no establece un determinado quórum de asistencia para la válida constitución de la Junta, en defecto de disposición en la escritura la Junta había de entenderse constituida cuando concurriesen los quórums de los artículos 51 y 58 de la Ley de Sociedades Anónimas (de 1951). Esta remisión hecha por Sánchez Rus demuestra, ante todo, que no consideraba defecto el que la escritura de constitución de una sociedad limitada no fijase la forma y quórum para quedar válidamente constituida la Junta por existir una remisión implícita a los preceptos reguladores de las sociedades anónimas. Pero tiene el inconveniente de que siendo la mayoría en las sociedades anónimas del capital asistente a la Junta y en las limitadas del capital social existente, puede provocar que Juntas válidamente constituidas no dispongan del quórum de decisión necesario para adoptar acuerdos. Por ejemplo, y remitiéndonos a los quórums de la Ley ahora vigente, una Junta a la que asista el 30 por 100 del capital en primera convocatoria estará válidamente constituida, pero no podrá adoptar acuerdo alguno por no estar presente la mayoría del capital que exige el artículo 14 de la Ley especial. Para Sánchez Rus esto no era razón suficiente para desechar la aplicación supletoria de...

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