Resoluciones de 30 de junio y 7 de julio de 1989

AutorGalo Rodríguez Tejada
Páginas257-288
Comentario

-En esta Resolución hay dos partes claramente diferenciadas: una relativa a la cuestión accesoria de la necesidad o no, de la notificación a los titulares de anotaciones preventivas posteriores a aquella, que deriva del procedimiento ejecutivo en curso, pero anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas relativa a dicho procedimiento, y otra, relativa a la Page 282 cuestión fundamental de los efectos que la caducidad de anotación preventiva tiene para los titulares de derechos posteriormente inscritos o anotados según los casos, y la operatividad que supone el principio de prioridad registral.

Primera cuestión.-El Centro Directivo emplea 11 de los 12 fundamentos de Derecho aducidos en esta Resolución para sostener su fallo en lo referente a esta primera cuestión, y ello no es para menos sí tenemos en cuenta que, a través del mismo, se disvirtúa y deja prácticamente sin efecto lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento Hipotecario, cuando de modo expreso ordena la notificación al tercer poseedor de bienes embargados (en este mismo sentido se pronuncia la Resolución de 30 de junio de 1987). Acerca de este fallo, creo que se pueden suscitar los siguientes comentarios:

  1. En primer lugar veremos que, con una claridad meridiana, esta Resolución viene a considerar que la cuestión debe considerarse bajo la premisa de que la notificación objeto de la controversia, no será necesaria si no lo es respecto del tercer poseedor de los bienes anotados de embargo. Esta precisión simplifica el tratamiento del problema, si bien estimo que también se puede añadir, que si la notificación al tercer poseedor es necesaria, también lo será respecto de aquellos acreedores que hubiesen obtenido anotación de embargo con posterioridad a aquella, que tiene su origen en el juicio ejecutivo ordinario en marcha, pero con anterioridad a la extensión de la nota acreditativa de la expedición de la certificación de cargas.

  2. La Resolución examinada cuestiona, sin lugar a dudas acertadamente, que el tercer poseedor de bienes embargados en el juicio ejecutivo ordinario haya de ser requerido o notificado en el procedimiento, puesto que pudo conocer al tiempo de efectuar su adquisición la existencia de un procedimiento ejecutivo en marcha sobre el bien, dado que está practicada la anotación preventiva, reflejo registral de dicho embargo. Pero ante esto cabe señalar que también el tercer poseedor, en el caso del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, pudo conocer la existencia del crédito hipotecario que sirve de base al procedimiento, y no por ello, deja de ser precisa la notificación. Y si bien la aguda distinción del Centro Directivo señala que, en tanto el tercer poseedor que tiene por delante un embargo puede suponer ya la existencia de una obligación incumplida y la puesta en marcha del mecanismo procesal oportuno, el tercer poseedor de bienes hipotecados puede ignorar la suerte que seguirá la hipoteca si aún no ha habido incumplimiento alguno, y es posible que se extinga sin necesidad de desenvolver su potencialidad realizatoria. Sin embargo, esto no hace que la notificación prevista en el artículo 143 del Reglamento Hipotecario, al tercer poseedor de bienes sujetos a procedimiento ejecutivo ordinario no sea precisa, puesto que sin la misma, como destaca el procesalista Broca-Majada, se puede conocer la existencia del procedimiento ya asentado en los libros regístrales, pero no la fase procesal del mismo, siendo o facilitando esa información reforzada una de las finalidades de tal notificación.

  3. Es interesante, por otra parte, la Resolución comentada al destacar que el momento oportuno para verifica la citación prevenida en el artículo 143 del Reglamento Hipotecario, dado que ha de hacerse a los efectos de los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria, no es para que el tercer poseedor pueda intervenir en el avalúo o subasta, como previene el artículo 1.490 (referido al procedimiento de ejecución hipotecaria), sino que ha de realizarse al inicio del mismo, siendo éste su momento procesal. Admitiendo esta interpretación -por lo demás generalmente admitida- cabe preguntarse que ocurrirá en caso de que tal Page 283 requerimiento, citación o notificación (vamos a evitar en este comentario, al igual que en la Resolución, todo problema terminológico en este punto) al tercer poseedor, que figure como tal en el Registro, al tiempo de expedirse la certificación de cargas y extenderse la oportuna nota marginal no se haga en el momento procesal oportuno, ¿no será precisa entonces tal notificación?, ¿no implicaría esto una merma de las garantías de ese tercer poseedor, que superando las trabas de un sistema de cierta clandestinidad inmobiliaria, ha logrado inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad? Yo estimo que sería preciso en tal caso, ya que otra cosa implicaría que este tercer poseedor no tendría ventaja alguna sobre aquel que hubiera registrado su derecho con posterioridad a la nota marginal de expedición de cargas y, en consecuencia, esta nota no tendría valor alguno a estos efectos, y, desde luego, no es este el carácter que tiene una nota marginal cuya importancia y efectos fueron siempre destacados, propugnándose doctrinalmente la conveniencia de la presentación en el Libro Diario, de la solicitud de la certificación -actualmente impuesta por el art. 416 del Reglamento Hipotecario- con el fin de destacar la trascendencia de la fecha de su acceso a los libros regístrales. Además, si bien es cierto que el tercer poseedor de los bienes, anterior a la nota de expedición de la certificación de cargas, pudo conocer la existencia del procedimiento ejecutivo en marcha, también el tercer poseedor, en el caso del procedimiento de ejecución hipotecaria, pudo conocer la existencia de una hipoteca previa, y no por ello deja de ser imprescindible hacerle la notificación en los términos del artículo 131, párrafo 5.°, de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, la notificación tiene como finalidad dar a conocer estas circunstancias en el marco del juicio ejecutivo, aun cuando el tercer poseedor pueda conocer al anotar su derecho, la existencia de un procedimiento en marcha, este procedimiento puede surgir diversos...

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