Artículo 1.528

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

En el comentario al artículo 1.468 (véase supra, V. El derecho a los frutos, y VI. El derecho a los accesorios) se ha puesto de relieve la posible generalización del precepto aquí comentado a todo tipo de compraventa, dado que aquél viene a ser un caso particular de éste, y ambos -como admite la doctrina 1-, mero desarrollo del 1.097.

Con diversidad de modalidades, se trata de una norma constante en la legislación comparada. Cabe, sin embargo, diferenciar en ésta tres orientaciones principales: 1.º) Legislaciones que sientan un criterio generalísimo, como el artículo 794 del Código civil portugués derogado: -El crédito cedido pasa al cesionario con todos los derechos y obligaciones accesorias, no habiendo estipulación en contrario-; 2.º) Legislaciones inmediatamente inspiradas en el artículo 1.692 del Code civil, a cuyo tenor: -La vente ou cession d'une créance comprend les accesoires de la créan-ce, tel que caution, privilége et hypothéque-, que ha sido copiado literalmente por los artículos 1.569 del Código civil holandés, 1.195 del Código del Cantón de Vaud, el español y por su mediación en el 1.627 del Código civil filipino2, habiendo inspirado, al parecer, el §401 del B. G. B.3; y 3.º) Legislaciones que diversifican el contenido del precepto, desarrollándolo, aunque sin apartarse sustancialmente del modelo francés: artículos 1.541 del Código civil italiano de 1865, 1.263 del Código civil vigente, 170 del Código suizo de Obligaciones y 582 del Código civil portugués de 1966 4

La filiación francesa de nuestro artículo 1.528 es clara a través del Proyecto de García Goyena5 y del Anteproyecto de 1882-1888. La interpretación doctrinal y jurisprudencial del mismo apenas si ha suscitado discrepancias.

Venta o cesión. Se repite aquí la incorrección de equiparar cesión y venta cuando la cesión puede producirse por otra causa (permuta, donación, transacción, aportación a sociedad, fiducia, etc.), pero su sentido es claro y puede salvarse.

De un crédito. También se sigue aquí la tónica general de referirse únicamente a la cesión de crédito. Pero no hay obstáculos para aplicar la misma regla a la compraventa de derechos no de crédito y de acciones.

Todos los derechos accesorios. Esta es la regla general seguida de algunas aplicaciones. Pero no se trata de una norma imperativa, sino meramente dispositiva6. La fórmula es similar, aunque no idéntica, a la utilizada en el artículo 1.212: -La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas-; lo que se explica por la sustancial identidad entre ambas operaciones jurídicas (véase sentencia de 25 abril 1975). Entiendo, por ello, que pueden integrarse recíprocamente. Se trata ciertamente de una aplicación de la regla acceso-rium sequitur sortem rei prindpalis7, que por su gran generalidad exige, sin embargo, ulteriores puntualizaciones.

En materia de créditos hipotecarios, el artículo 149, 3, de la Ley Hipotecaria dice que -el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente-, fórmula no menos amplia que también adolece de ambigüedad, ya que no distingue entre los principales y los accesorios.

El artículo 1.528 no menciona a los frutos del...

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