Resoluciones de 25 y 18 de marzo de 1988

AutorJosé Simeón Rodríguez Sánchez
Páginas227-280
Comentario

Se recogen en este comentario conjunto dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que manifiestan la posición del Centro Directivo en lo que afecta al mandamiento de embargo sobre bienes gananciales presentados en el Registro de la Propiedad una vez consta en éste la disolución del régimen económico matrimonial y aparecen adjudicados dichos bienes al cónyuge que no aparece como demandado en el procedimiento correspondiente, así como en lo que toca a la calificación registral respecto de la naturaleza de la deuda contraída durante la vigencia de la sociedad de gananciales. En ambos casos, llega al Registro un mandamiento de embargo cuando la finca está inscrita en virtud de disolución de sociedad de gananciales y correspondiente adjudicación a favor del cónyuge no demandado y habiendo sido notificada la demanda al actual titular registral a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, pero la solución adoptada es distinta en un supuesto y en otro, pues en un caso se produce la traba y su notificación al cónyuge no deudor antes de la constancia en el Registro de la Propiedad de la adjudicación del bien que publica respecto de éste el cambio de régimen económico matrimonial, y en el segundo no: en aquél es posible la anotación de embargo no constando al Registrador que se haya producido con anterioridad al dicho embargo y notificación la indicación de la disolución de la sociedad de gananciales en el Registro Civil y en éste no. Todo ello considerando que estamos ante el embargo a que se refiere el artículo 1.373 del Código Civil, al tratarse de deudas particulares de un cónyuge y de las que, en consecuencia, no debe responder la sociedad de gananciales, pues en ambos supuestos se señala que no constando en el mandamiento que la deuda sea de aquellas de las que han de responder los bienes gananciales, ha de reputarse como privativa del cónyuge deudor. Practicado el embargo con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, publicándose en el Registro de la Propiedad una titularidad derivada de la liquidación de dicha sociedad, no puede decirse que el cónyuge no deudor sea tercero a los efectos de los artículos 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria y, en consecuencia, debe afectarle un embargo Page 241 que le fue notificado y que podía practicarse en el momento en que se llevó a cabo conforme al artículo 1.373 del Código Civil. Son, pues, tres los órdenes a que estas resoluciones afectan: el sustantivo, referido a las clases de deudas que pueden contraerse por los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la responsbilidad que las mismas acarrean, así como a la validez material del embargo de bienes gananciales a consecuencia de esas deudas; el registra!, no sólo en cuanto afecta a la proyección de dicha traba en el Registro de la Propiedad y cuando las fincas están inscritas a favor del cónyuge no deudor, sino también en cuanto a la incidencia en esta materia de la publicidad del Registro Civil, y el procesal, en lo tocante a la determinación en su cauce adecuado de la naturaleza de la deuda que da lugar al embargo.

La primera de las cuestiones referidas nos obliga a considerar la posibilidad de embargar bienes de un solo cónyuge por liquidación de la sociedad de gananciales una vez disuelta ésta. Esta posibilidad está íntimamente vinculada a la cuestión del carácter de la deuda contraída antes de la disolución del régimen económico matrimonial. Es sabido lo que significó la Ley de 13 de mayo de 1981 en cuanto afectó al régimen de la sociedad de gananciales; en el campo que consideramos una proyección fundamental de ese cambio vino dada por la derogación de la presunción de ganancialidad de las deudas a que se refería el antiguo artículo 1.408 del Código Civil, en relación con las deudas contraídas por el marido vigente la sociedad de gananciales. Dicha presunción de ganancialidad planteaba el problema de la posible afección a la responsabilidad de las antedichas deudas de los bienes gananciales una vez disuelta la sociedad de gananciales conforme los artículos 1.317 y 1.438 del Código Civil en su redacción anterior. Es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 6 y 10 de noviembre de 1981, vino a denegar la anotación sobre fincas adjudicadas a la mujer, siendo la deuda del marido y respondiendo la sociedad de gananciales según el régimen anterior, pero lo hizo en base a principios puramente regístrales, como son los del artículo 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria, sin plantearse el problema material de la posible responsabilidad de los bienes adjudicados a la mujer, que no cotrajo la deuda. Siempre refiriéndonos a deudas contraídas durante la vigencia del anterior régimen, la Resolución de 25 de abril de 1986 reconoció desde el plano material esa responsabilidad de los gananciales tras la adjudicación (dice el fundamento 5.° que "en todo caso los acreedores conservan sobre los bienes gananciales las mismas posibilidades que antes de la disolución", si bien en el fundamento 7.° reitera que la demanda frente a un cónyuge, si se pretende que tenga efectividad frente a los bienes gananciales ya adjudicados al otro, debe ser dirigida contra los dos).

Veamos la situación tras la reforma introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981.

A este respecto, podemos distinguir las clases de deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la responsabilidad que las mismas acarrean.

En principio, la responsabilidad del patrimonio ganancial se generará por el hecho de contraer la deuda los dos cónyuges conjuntamente o uno con el consentimiento expreso del otro -manifestación pasiva del régimen de administración conjunta- y también por la actuación de un solo cónyuge que por determinación legal pueda acarrear la responsabilidad del patrimonio ganancial -artículos 1.365, 1.366, 1.368, 1.386 y 1.389 del Código Civil-. En todos los demás casos en que se produzca la actuación de un solo cónyuge habrá de reputarse la deuda privativa o particular de éste. No hay en el régimen legal actual una Page 242 presunción de ganancialidad de las deudas como la que existía en el anterior en relación con las contraídas por el marido vigente la sociedad de gananciales, pero tampoco se recoge expresamente la posición contraria, esto es, que en todo caso se presuma como privativa la deuda contraída por un cónyuge salvo que se pruebe que es de aquellas de las que deben responder los bienes gananciales. La doctrina sostiene en su mayoría que el sistema está basado en entender como de carácter particular del cónyuge deudor la deuda si otra cosa no consta en base a los siguientes preceptos y argumentos.

    - El principio del artículo 71 del Código Civil según el cual ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

    - La relación entre los antiguos artículos 1.407 y 1.408 del Código Civil, que recogía la presunción de ganancialidad activa, pero no pasiva, en las actuaciones de la mujer vigente la sociedad de gananciales, lo que referia el pasivo ganancial a la administración del activo y no a dicho activo -Ragel-.

Por contra, se ha defendido también la posición contraria...

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