Resolución de 9 de mayo de 1978 (BOE de 17 de junio).

AutorEugenio Fernández Cabaleiro
Páginas111-146

Page 141

Antecedentes de hecho

-Por escritura autorizada por el Notario recurrente el 9 de agosto de 1976, don Julián de la Cruz Toledo y su esposa, doña María Alberta Campo Garrido, constituyendo la sociedad «Bodegas Cruz Campo, S. A.», interviniendo ambos en su propio nombre y derecho, y haciéndolo además el señor De la Cruz como Administrador único o Gerente de la Entidad «Fomento de Negocios, S. A.» (FOMENSA), cargo para el que fue designado por escritura autorizada por el Notario de Madrid don Luis Sanz Suares, el 11 de enero de 1974, que fue inscrita en el Registro Mercantil.

Presentada en el Registro Mercantil de Logroño primera copia de la anterior escritura fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que precede en este Registro, se deniega por los siguientes defectos:

  1. Existe autocontratación, porque don Julián de la Cruz Toledo comparece por sí y en representación de la Sociedad 'Fomento de Negocios, Sociedad Anónima', como Administrador único, y, al no acompañarse la escritura de 11 de enero de 1974, en la que se le designa para tal cargo, no consta que en éste se le facultara para autocontratar.

  2. El artículo 7.° de los Estatutos que admite el Consejo con dos únicos miembros, y el acuerdo de designar el Consejo en esta formados únicos Consejeros, que por cierto son esposos-están en oposición con lo dispuesto en los artículos 71 y 73 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas y el artículo 102, b), del Reglamento del Registro Mercantil, porque el Consejo con dos únicos miembros equivaldría a la organización de una administración mancomunada y no solidaria, prohibida en nuestra Page 142 Ley, con actuación conjunta, unánime y simultánea de sus Administradores. Por tanto, con dos únicos miembros, desaparece la característica fundamental del Consejo de Administración, que es la de la administración conjunta y por mayoría, y le serían inaplicables las normas sobre constitución y funcionamiento y adopción de acuerdos. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1960. Ambos defectos son insubsanables.»

Vistos los artículos 1.255 del Código Civil; 116 y 117 del Código de Comercio; 71 al 80 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil, y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1960.

El Notario autorizante del instrumento interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que según su criterio la constitución de una Sociedad no es propiamente un contrato, y ésta es también la tesis mantenida por gran parte de la doctrina, por lo que, si no existe contrato, no puede hablarse tampoco de autocontratación; que en la escritura calificada se testimoniaron parcial y brevemente, pero en forma suficiente, los particulares pertinentes de la escritura fundacional de «Fomento de Negocios, S. A.», así como la de nombramiento de Administrador, de 11 de enero de 1974; que si a pesar de ello el Registrador considera indispensable el testimonio íntegro de esta última escritura, la nota debería de ser de suspensión y la calificación de la falta de subsanable, y con mayor razón teniendo en cuenta que una hipotética extralimitación de facultades del...

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