Resolución de 7 de abril de 1978 (BOE de 26 de abril).

AutorEugenio Fernandez Cabaleiro
Páginas651-686
Antecedentes de hecho

-Por escritura autorizada por el Notario recurrente el 13 de marzo de 1969, don José Santa Ylla, en representación de la «Compañía Ibérica de Construcciones (CICUSA)», de una parte, y don José Delgado López, de otra, elevaron a escritura pública el documento privado suscrito por ambos en Madrid el 21 de febrero de 1966, en virtud del cual aquélla vendió a éste el piso undécimo de la casa 22 de la calle de José Luis de Arrese, de Madrid, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de la capital; que cuando fue otorgada la escritura de elevación a público del documento privado de compraventa, don José Delgado López se hallaba casado con doña Julia Manzano Carrasco, y así se hizo constar en la comparecencia de la escritura, omitiéndose en su exposición la referencia a que cuando había sido otorgado el documento privado que se elevaba a público se hallaba soltero; que no obstante la falta de este Page 652 dato, la compraventa fue inscrita a favor de ambos cónyuges para su sociedad conyugal; que en la escritura de subsanación de omisión, autorizada por el mismo Notario el 14 de octubre de 1977, los mismos citados señores don José Santa Ylla y don José Delgado López, en estado de viudo, subsanaron la emisión padecida en la escritura de elevación a pública de la compraventa, haciendo constar que en la fecha del otorgamiento del referido documento privado (22 de abril de 1966) don José Delgado López se hallaba soltero, pues no contrajo matrimonio con doña Julia Manzano hasta el 1 de septiembre de 1966; que para probar la fecha del documento privado los comparecientes lo exhibieron al Notario, resultando del mismo, en el que se indica que don José Delgado López era soltero, que su fecha es de 21 de febrero de 1966 y que lleva cajetines del Registro de Rentas y Patrimonio de la Delegación de Hacienda de Madrid de 5 de abril de 1966, de la Abogacía del Estado de 22 de abril de 1966 y del Ministerio de la Vivienda de 9 de julio del mismo año, de donde se deduce que el documento privado tenía fecha cierta desde 5 de abril de 1966; que para probar la certeza de la fecha del matrimonio con doña Julia Manzano Carrasco exhibió aquél su Libro de Familia, en el que figura la certificación de la celebración del matrimonio el día 1 de septiembre de 1966.

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento por el defecto insubsanable de que estando inscrita la finca a que el mismo se refiere a favor del otorgante don José Delgado López y de su esposa, doña Julia Manzano Carrasco, con el carácter de bienes gananciales, la posterior escritura de subsanación del título en cuya virtud fue inscrita la finca por el marido, señor Delgado López, mediante elevación a público de un documento privado con fecha anterior a la de celebración del matrimonio de los titulares inscritos, que implicará desconocer la adquisición efectuada por su esposa y la cancelación de su derecho inscrito, a efectos regístrales, únicos que la presente calificación considera, dicha escritura de subsanación no tiene virtualidad bastante a la finalidad pretendida, puesto que para ello sería preciso, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 1° de la misma ley, el consentimiento de la mencionada titular registral, de sus causahabientes o representantes legítimos, o en otro caso, ejecutoria del órgano jurisdiccional competente de los Tribunales, bajo cuya salvaguardia están los asientos del Registro en cuanto se refieran a los derechos inscritos, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley».

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo, a efectos puramente doctrinales, contra la anterior calificación, y alegó: que el Registrador funda su denegación en base al artículo 82 de la Ley Hipotecaria en relación con el 1.º de la misma ley, pero que para valorar este fundamento conviene poner en relación los citados artículos con el artículo 2°, número 1, y con el 9.°, número 8, del mismo cuerpo legal, con lo que veríamos que la cuestión planteada se concreta a determinar si la rectificación de la inscripción efectuada a favor de doña Julia Manzano Carrasco implica la cancelación de una inscripción hecha en virtud de escritura pública (art. 82 de la Ley Hipotecaria) o si, por el contrario, y ésta es la opinión del recurrente, no es así por varias razones; que la inscripción hecha a favor del otorgante y de su esposa, con carácter de bienes Page 653 gananciales, fue debido a un juicio del Registrador efectuado sin datos suficientes para emitirlo, pues el dato fundamental para poder efectuarlo (estado del otorgante en el momento de la adquisición) faltaba en la escritura inscrita; que, por consiguiente, la inexactitud es debida a error, por falta de suficiente fundamento en el juicio del Registrador y, por ello, incluido en la letra e) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual debe rectificarse, de acuerdo con lo previsto en el título VII de la misma ley (arts. 211 y sigs.); que en nuestro caso se trata de una inscripción efectuada a favor de persona que no comparece en el título ni se halla representada, y a la que nada se le atribuye expresamente, es decir, que esta persona no puede considerarse interesada en la inscripción, no siendo, por tanto, de aplicación al caso el artículo 217, 1.°, de la Ley Hipotecaria; que es legalmente indudable la no extensión de la fe pública del Registro a aquello que no resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR