Resolución de 7 de abril de 1986

AutorFernando Canals Brage
Páginas1256-1264
III Comentario
  1. La renovación parcial del Consejo de administración se halla en el ojo de la tormentosa discusión sobre la «duración» de los Administradores de la sociedad anónima en Derecho español. Más abajo se expresan los principales datos del debate, y el avispado lector hará bien en agradecer la prontitud de la información y en beber directamente de las fuentes.

    Las palabras de la Ley de Sociedades Anónimas no favorecen la convergencia, y sería erróneo pensar que la Babel bíblica necesitó de la diversidad de lenguas.

    Cabe decir que el artículo 72 y el 73, párrafo 2, exigen un plazo al nombramiento, y que lo presupone el párrafo 1 del último al imponer la renovación parcial; cabe decir que el plazo se limita por el artículo 72 a los Administradores designados en el acto constitutivo y que la renovación parcial y la cooptación sólo operarán cuando se dé el supuesto de hecho, pero éste no se impone; cabe decir que el adverbio «indefinidamente» califica al verbo «reelegir» o también a la locución verbal «poder ser reelegidos», y que como adverbio de modo califica la forma en que «podrán ser reelegidos»; cabe decir «por plazo indefinido» -aquel que no tiene término determinado o conocido-; cabe decir «un número indefinido de veces»; cabe decir que lo indefinido es lo inacabable; cabe decir que tampoco las reelecciones son inacabables; cabe decir que, «sin embargo», da idea de contradicción, de adversación o de excepción, que reelección no se opone a designación y que a lo determinado sí se opone lo indefinido; cabe decir que la fundación simultánea no es acto, sino contrato; cabe, pues, decir, que sólo es «acto constitutivo» la Junta constituyente en la fundación sucesiva; cabe decir que, a contrario sensu, los Administradores no designados en el acto constitutivo podrán ejercer su cargo por un plazo mayor de cinco años, o sin sujeción a plazo, y no podrán, sin embargo, ser indefinidamente reelegidos, o no podrán, sin embargo, ser reelegidos, o podrán ser definidamente reelegidos; cabe decir que la redacción definitiva de la Ley, en relación con el anteproyecto del Instituto de Estudios Políticos, ha suprimido el plazo para los Administradores no nombrados en el acto constitutivo y a su compás se ha establecido la disposición transitoria novena; cabe decir que no hay Page 1259 eliminación de plazo, sino de diferencias entre unos y otros Administradores; cabe decir que el silencio sobre los nombrados fuera del acto constitutivo obedece a la necesaria autoorganización (art. 11, h) bajo el principio de temporalidad.

    Las palabras son de barro, como los hombres, moldeables por otras palabras a su vez moldeables por otras, en una borgiana sucesión de espejos «indefinidos».

    Quizá la fórmula de representación proporcional en el Consejo sea el peso que desequilibre la balanza. Justo es reconocer que su protección ha sido precisamente la que ha llevado al Tribunal Supremo a prohibir los nombramientos por tiempo indefinido. Sin embargo, se ha dicho, el cauce resulta excesivo al fin pretendido.

    La representación proporcional, en buena medida debido a su origen impostado, aparece como un elemento perturbador en la normativa de la sociedad anónima: modifica el fundamental principio de mayoría, condiciona el de libre revocación -obligada a la justa causa o configurada como derecho de veto de la persona en el puesto reservado del Consejo- y altera la cooptación en las vacantes ocasionales.

    Tampoco parece que pueda configurarse como derecho irrenunciable, primero, porque no se dirige propiamente a garantizar a la minoría la buena marcha de la sociedad frente a posibles «manejos» de la mayoría, sino a repartir los puestos del Consejo entre los distintos grupos de poder, y además porque, establecido en proporción al número de Consejeros, queda a la discreción de la sociedad su plasmacicn práctica. En efecto, puede ser discutible su exclusión expresa por los fundadores en los Estatutos, pero nadie discute la obtención de este resultado por vía indirecta -bien mediante el nombramiento de Administrador único, bien mediante la fijación de un número reducido de Consejeros-. (Los remedios propuestos: Coadministrador judicial, aplicación de la fórmula en el supuesto de pluralidad de Administradores solidarios..., tienen difícil eco.)...

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