Resolución de 6 de febrero de 1986
Autor | Alfonso Presa de la Cuesta |
Páginas | 878-882 |
Hubiera sido deseable que la Dirección General hubiese entrado en la problemática del aspecto formal de la nota de calificación, es decir, en si es o no necesario que el Registrador exprese los preceptos legales en que funda su criterio. La discusión entre recurrente e informante se desarrolla en torno a los artículos 65 de la Ley Hipotecaria y 113 y 127 de su Reglamento, olvidando, sin embargo, que existen otros preceptos de mejor adaptación al caso, tal es el supuesto del artículo 429 o del 434, ambos del Reglamento; el primero de ellos concede al interesado la facultad de exigir «la extensión de la nota de suspensión o denegación, con expresión de los motivos»..., y el segundo obliga al Registrador a devolver el título con «nota suficiente que indique la causa o motivo de la suspensión o denegación»; la Resolución de la Dirección General de 24 de diciembre de 1948 declaró que «las notas calificadoras deben ser redactadas en forma clara y precisa, sin ambigüedades, oscuridades o generalidades que quedan inducir a error o causar indefensión a quien de buena fe las impugna».
La cuestión es enormemente resbaladiza; no ofrece duda alguna, como afirma el Registrador informante, el hecho de la ausencia de norma alguna Page 880 que imponga al calificador la obligación de expresar los preceptos legales en que descansa su calificación, pero, por otro lado, el interesado para poder interponer el recurso habrá de valorar dicha calificación y su procedencia o no con arreglo al régimen legal vigente, para lo cual tendrá que conocer la base normativa de la nota. El antiguo artículo 106 del Reglamento Hipotecario exigía que la referida nota se expresara en términos «claros y precisos», pero como parece deducirse de la resolución a que antes se ha hecho referencia tal declaración va referida más a la forma que al fondo, es decir, a la redacción de aquélla; por otro lado, cabe preguntarse si la expresión de la causa o motivo de la calificación que exigen los artículos 429 y 434 del Reglamento implica necesariamente la referencia a los preceptos legales en que descansa la nota de calificación; en mi modesta opinión, no necesariamente habrá de consignarse la base normativa de la nota calificadora, sólo habrá lugar a esto cuando resulte imprescindible para venir en conocimiento del defecto señalado. Se me viene ahora a la cabeza una nota de calificación que por desgracia me vi obligado a poner...
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