Resolución de 6 de Noviembre de 1997

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas296-304

COMENTARIO

Con demasiada frecuencia se sufre en nuestros despachos la pretensión de convertir al Notario en auténtica «cabeza de turco» de cualquier posible perjuicio que alguien entienda pueda haber sufrido, derivado no ya de la autorización (expresión técnica solo referible al autor del documento) de una determinada escritura, sino, simplemente, de determinados efectos que la misma pueda producir; le gusten o no. Hay, si se nos permite la expresión y parafraseando al poeta, una irresistible pretensión, respecto del Notario, de «condena sin enjuiciarlo y con sentencia inmediata[1]».

Por ello es totalmente preciso el distinto enfoque que lleva a cabo el Centro Directivo de la actuación profesional del compañero a la vista de la posición que está llamado a desempeñar en el documento. Así:

  1. La omisión de una cláusula testamentaria, al confeccionar la escritura de partición de herencia, puede ser causa de responsabilidad civil.

    Ahora bien, y dejando claro que el principio de responsabilidad subjetiva sigue siendo la regla general en nuestro ordenamiento jurídico[2], no debe olvidarse que el artículo 146 del Reglamento Notarial delimita claramente «las formas de culpabilidad»; y fija, y esto es lo importante, un principio general de resarcimiento «in natura» del posible daño causado.

    Piénsese, además, que en el caso examinado por la resolución el fiduciario estaba investido de facultades dispositivas, con lo cual, la posición jurídica del fideicomisario era más débil.

    Pero en cualquier caso, sólo a los Órganos Jurisdiccionales están reservadas las condenas, previo enjuiciamiento y no tan inmediata sentencia.

  2. Muy...

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