Resolución de 20 de febrero de 1999 (B.O.E. de 18 de marzo de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas297-302

RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Toro, doña María Dolores Masedo Lázaro, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación de la señora Registradora.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los tribunales doña Mercedes Manero Barriuso, en nombre de «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Toro, doña María Dolores Masedo Lázaro, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 494/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora, promovido por «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima», contra la entidad «José María Fermoselle, Sociedad Limitada», en reclamación de cantidad, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 1993 y en apelación con fecha de 29 de junio de 1993 que confirmaba la anterior, por las que se condenaba al demandado al pago de la cantidad reclamada. El 30 de noviembre se trabó embargo, como de propiedad del demandado, sobre una nave industrial en calle de La Merced, número 3, de Toro. Por auto de fecha 14 de diciembre de 1994 se aprobó el remate favor de «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima».

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Toro testimonio del auto de adjudicación, fue calificado con la siguiente nota: «María Dolores Masedo Lázaro, Registradora de la Propiedad de Toro, provincia de Zamora, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Previa calificación del documento presentado bajo el número 2.120 del Diario 89, y de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha resuelto denegar su inscripción por adolecer de los siguientes defectos: La finca descrita en el testimonio del auto presentado no se encuentra inscrita. Defecto que fue notificado al practicarse la anotación preventiva de suspensión por falta de previa inscripción, en virtud de mandamiento expedido el día 10 de diciembre de 1993 por doña Esther González González, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora. Asimismo, fue notificado al ser presentado, mandamiento expedido el día 21 de diciembre de 1994 por el indicado Juez, doña Esther González González, mandamiento que causó el asiento 1888 del Diario 89. El auto de adjudicación no es título hábil ni reúne los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para la inmatriculación de las fincas (artículos 199, 201, 206 y 207 de la Ley Hipotecaria y 298 y concordantes de su Reglamento). Contra la presente calificación puede recurrirse de forma prevenida en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria. Toro, 2 de mayo de 1995. La Registradora. Firma ilegible». Vuelto a presentar el citado testimonio fue objeto de la siguiente calificación: «Presentado nuevamente bajo el número 190 del Diario 91, se confirma la anterior calificación. Toro, 6 de marzo de 1996. La Registradora. Firma ilegible».

III

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Manero Barriuso interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del auto de aprobación del remate, conforme al artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que en ese mismo orden se definen los artículos 1.515, 1.518 y demás concordantes de la sección 2.ª, título XV, libro II de la misma Ley, según redacción dada a todos ellos por Ley 10/1992. En este punto hay que citar el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 9 de marzo de 1988, 25 de abril de 1989 y 12 de diciembre de 1994, entre otras. Que dada la reforma y la regulación procesal que contiene el Reglamento Hipotecario, parece ser que no es necesaria una referencia expresa a los casos de inmatriculación en los preceptos referidos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.º Que, si de lo que se trata es de señalar que el testimonio de resolución judicial es un vehículo apto para producir un asiento en el Registro, deviene inoperante la especificidad de que se trate de inscripción primera o de inmatriculación. 2.º Que el asiento de que se trata trae su causa de un ejecutivo ordinario sobre finca no inscrita, para cuyo aseguramiento se pretendió anotación preventiva, y al...

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