Resolución de 10 de febrero de 2003 (B.O.E. de 14 de marzo de 2003)

AutorPedro Romero Candau
Páginas156-162

RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por et Notario de Madrid don José Luis Martínez Gil, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad número 26 de la misma capital doña María Purificación García Herguedas, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don José Luis Martínez Gil, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad número 26 de la misma capital, doña María Purificación García Herguedas a inscribir una escritura de préstamo hipotecario en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En fecha 12 de febrero de 1997 el Notario de Madrid, don José Luis Martínez Gil, autorizó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la que consta: que «Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, S.A. (CREDIFIMO), Entidad de Financiación» y «B.N.P. España, S.A.», solidariamente, están dispuestos a conceder a doña Eva B. V. un préstamo de tres millones de pesetas, vinculado a una operación denominada por las partes de crédito diferido; según la cláusula primera, el Banco y Credifimo, conjunta y solidariamente, conceden al cliente, que lo acepta, un préstamo, con carácter solidario, de quince millones de pesetas cuyo importe recibe en el acto el cliente otorgando el más firme y eficaz recibo a favor del Banco y Credifimo.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad número 26 de los de Madrid fue calificada con la siguiente nota: «Examinada la presente escritura y la hipoteca constituida en garantía de la devolución del capital prestado formalizado en la misma, sus intereses y demás conceptos, se suspende su inscripción porque de su contenido no consta si el capital del préstamo ha sido entregado por las dos sociedades concedentes (el Banco o Credifimo) o solo por una de ellas, y, en el caso de haberse realizado por ambas, cual es el importe individualizado del capital entregado por cada sociedad prestamista al prestatario. Es necesario completar el documento, mediante otro en que se haga constar el capital del préstamo que individualmente ha entregado cada sociedad prestamista al prestatario, a fin de inscribir la hipoteca a favor de

los prestamistas en la proporción al capital entregado por cada uno. Y ello por lo siguiente: 1. El artículo 1.753 del Código Civil que dice: el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad y está obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. De dicho artículo y del carácter real del préstamo resulta: a) La obligación de devolver el capital del préstamo procede de la entrega y consiste, necesariamente, en devolver otro tanto de lo entregado al que se lo entregó; b) Es prestamista el que realmente ha entregado y por el capital que realmente entregó al prestatario, y e) No es posible que dos prestamistas entreguen al prestatario el mismo capital, salvo que sea por partes (artículo 445 del Código Civil). 2. Por el principio de accesoriedad de la hipoteca, constituida hipoteca en garantía de la devolución del capital de un préstamo, lo único que puede garantizarse al prestamista es la devolución del capital que ha entregado realmente, único importe por el que es acreedor y única cantidad por la que puede constituirse hipoteca a su favor. Así pues, si se constituye una hipoteca única a favor de varios prestamistas, cualquiera que sea su relación, es necesario consignar la parte del capital entregado a cada uno para inscribir la hipoteca a favor de cada uno por el importe de su respectivo capital, único crédito del que es titular. 3. Es regla general y necesaria que la inscripción de cualquier derecho real a favor de varias personas, sea dominio, hipoteca, etc. tiene que consignar la cuota o parte del derecho correspondiente a cada uno. Y ello no sólo para la disposición por cada titular de su parte, sino por orden público, para el ejercicio los derechos de terceros, como el embargo, el caso de quiebra, etc. La inscripción del crédito hipotecario a nombre de dos sociedades prestamistas, de modo indiferenciado, sin consignarse la parte de crédito hipotecario que pertenece a cada una, además de crear una vinculación que impide la enajenación y gravamen del crédito de cada una, dejaría en indefensión a terceros acreedores y embargantes de las sociedades acreedoras, imposibilitándoles el ejercicio de sus acciones sobre su correspondiente cuota. 4. Finalmente, la confesión de recibo del capital por la prestataria y la carta de pago a favor de los prestamistas omitiendo precisar cual es el importe del capital que recibe de cada prestamista, es incompleta -artículo 1.235 del Código Civil-, lo que afecta a la autenticidad del título a efectos ejecutivos. Dado el carácter incompleto del título presentado cuyo complemento se solicita, esta calificación no prejuzga la que se produzca en su día, a la vista del contenido concreto de los datos recabados. Quedando suspendida la calificación del título, salvo para recabarlos datos indicados, no siendo posible tomar...

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