Artículo 165

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. ENCUADRE DEL PRECEPTO

    1. la primera de las secciones en que se estructura el registro civil español es la denominada de «nacimientos y general». si la l. r. c. le dedica a la misma 29 de sus 102 preceptos, el reglamento, como no podía ser menos, ya que dicha Sección es la piedra angular del sistema registral, le dedica 73, prácticamente la quinta parte de su articulado. En el comentario del artículo 40 de la L. R. C., y también en algunos de los que le siguen, se abunda sobre el significado que dentro de nuestro Ordenamiento registral civil tiene esta Sección de nacimientos. En ese significado, y en su trascendencia, se encuentra la justificación de tan extenso articulado.

      Los artículos del Reglamento que se ocupan de la Sección primera van a menudo más allá del texto legal, constituyendo sin duda alguna, un ejemplo de extralimitación de las atribuciones de un Reglamento. Ha sido ello necesario habida cuenta de la mayor facilidad que se tiene para normar por vía de Decreto.

      En ocasiones, la reforma reglamentaria, ante el vacío legal, se imponía para armonizar el Registro Civil a la Ley sustantiva. Es el caso de las adaptaciones a las reformas del C. c. del año 1981, o de las sucesivas de nacionalidad. Otras veces, el Reglamento ha servido para atenuar exigencias legales, como en el caso del artículo 166, II.

    2. La inscripción del nacimiento no va a practicarse de ordinario antes que transcurran veinticuatro horas a contar desde el alumbramiento del sujeto en cuestión. Mientras no transcurra ese plazo de veinticuatro horas, el sujeto no es civilmente persona (art. 30 C. c); y hasta entonces no comienza en el círculo anejo al nacido (arts. 43 y 44 L. R. C.) el derecho/deber de promover la inscripción.

      Por su parte, el Encargado del Registro tiene que comprobar, como presupuesto previo para calificar la declaración de un nacimiento, que esa declaración se efectuó tras cumplirse dicho plazo. Esto es lo que podríamos llamar la normalidad de las inscripciones de nacimiento.

      Ahora bien -y aquí es donde aparece el encaje del art. 165 R. R. C.-, pese a las exigencias legales, es unas veces posible, y otras veces necesario, que la declaración y la inscripción se hayan practicado antes de las veinticuatro horas, bien por negligencia, bien por tratarse de circunstancias especiales (por ejemplo, las del art. 74 R. R. C).

      A esa realidad, que con mayor o menor frecuencia se estaba produciendo, el Reglamento podía haber hecho frente disponiendo la...

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