Resolución de 4 de octubre de 2005

AutorPablo Gómez Clavería
Páginas337-347

COMENTARIO

  1. He aquí una nueva Resolución sobre la cuestión de los poderes y sobre la aplicación del art. 98 de la Ley 24/2001.

    El Notario, en cumplimiento de dicho precepto identifica el documento auténtico del que resultan las facultades representativas (Notario autorizante, fecha y número de protocolo), expresando que en el mismo se faculta al apoderado para «adquirir toda clase de bienes inmuebles», y añade su juicio de suficiencia de las facultades representativas acreditadas. En la escritura el apoderado compra para sí y para su mandante esposa una mitad indivisa con carácter ganancial, comprando la otra mitad un hijo de ambos.

    El Registrador, sin discutir de raíz el sistema de justificación de la representación establecido por la Ley 24/2001 (aparentemente), señala en su nota que no hay congruencia en la medida en que no es lo mismo comprar bienes inmuebles que participaciones indivisas de los mismos. Trae a colación los arts. 1714, 1283 y 1285 Ce y la RDGRN 19-6-1990, que declaró que un poder para vender no autoriza para segregar la finca y vender sólo una parte.

    La Dirección General revoca la nota del Registrador, entendiendo que no hay incongruencia entre la facultad reflejada de adquirir bienes inmuebles y la compra de una participación indivisa del mismo.

  2. Al tiempo de escribir este comentario, todavía está reciente la aprobación de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (ya se sabe, con el Gobierno anterior, Notarios y Registradores teníamos la culpa del precio de la vivienda y de la inflación, y ahora los Registradores son culpables de la falta de productividad...).

    Esta Ley no altera sustancialmente el sistema introducido por la Ley 24/2001 sobre la constancia de la representación en instrumentos públicos y sus efectos, especialmente en el ámbito de la calificación registral. Simplemente se añade un mandato legal expreso dirigido al Registrador, que resume la doctrina elaborada la Dirección General en esta materia, que ya era vinculante para los Registradores, y que ahora lo es no sólo por aplicación del art. 327 LH, sino por virtud del nuevo mandato legal expreso. El art. 98.2 Ley 24/2001 concluye ahora con una frase del siguiente tenor: «El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y ala congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

    Veamos ahora el caso planteado, con aplicación de la nueva Ley (ya hemos dicho que aún siendo posterior al caso de la Resolución, no se produce alteración sino confirmación del estado de cosas anterior).

    Como señala la DGRN, con el art. 98 «el se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado mediante en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada». Es decir, resulta aplicable a todos los tipos de representación, legal, voluntaria u orgánica, así como en su caso, a la personalidad de la persona representada. Todo ello no es sino consecuencia lógica de los efectos del instrumento público notarial, y de la presunciones legales de...

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