Resolución de 30 de septiembre de 2005
Autor | José Luis Fernández Lozano |
Páginas | 285-301 |
COMENTARIO
Es ésta una Resolución farragosa, por contener diversas cuestiones, algunas de las cuales son de carácter meramente accesorio a la principal (que no es otra que la necesidad o no de licencia municipal para las operaciones de segregación y agrupación que se presentan a inscripción de elementos de un edificio en régimen de propiedad horizontal). Vamos a tratar de sistematizarlas del siguiente modo:
1) En primer lugar, se pone de manifiesto por la DGRN la innecesariedad e inconveniencia de notificar al Banco titular de un derecho real de hipoteca la interposición del recurso, por no resultar perjudicado por el asiento cuya inscripción se pretende (inscripción de segregaciones y agrupaciones de elementos privativos que forman parte de un edificio constituido bajo el régimen de propiedad horizontal, integrado por tres cuerpos o bloques), pues la hipoteca subsiste sobre los elementos resultantes con el mismo contenido y extensión que tenía, sin que la modificación realizada afecte a la garantía hipotecaria constituida (artículos 123 LH y 45 RH).
El artículo 327LH, párrafo quinto, en la redacción a la sazón vigente, establecía: «.. .Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción, realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día..» La DGRN (Resoluciones de 6 y 14 de diciembre de 2004) ha aclarado el alcance de esta notificación, dejando sentado que la comunicación o traslado del recurso interpuesto a los titulares de derechos reales presentados, inscritos o anotados únicamente procede cuando, como consecuencia del asiento que se pretende practicar puedan resultar perjudicados dichos terceros, siempre que la lesión o perjuicio resulte evidente, no meramente hipotético.
El apartado quinto del artículo trigésimo primero de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, da nueva redacción al referido artículo, suprimiendo la comunicación del recurso a los titulares de derechos reales inscritos o anotados que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga, medida loable en la medida en que viene a atajar los abusos que con el sistema anterior se podían producir y que, de hecho, por la interpretación laxa dada en algunos casos, se estaban ya produciendo.
2) El tema principal que se plantea es el de si las operaciones de segregación y agrupación realizadas implican una obra nueva que deba ser objeto de declaración, requiriendo consentimiento unánime de la...
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