Resolución de 30 de marzo de 2005 (B.O.E. de 20 de mayo de 2005)

AutorJesús Gómez Taboada
Páginas194-198

COMENTARIO

La resolución aplica, con claridad y sencillez, el principio de prioridad registral, piedra angular de nuestro sistema hipotecario (artículo 17 LH): no es posible inscribir en el registro un título, en este caso de segregación, que ha sido otorgado por quien no es titular registral de la finca en el momento en que se presenta en el registro. Los actuales titulares son los adquirentes de entidades en régimen de propiedad horizontal; por lo que es indispensable su consentimiento unánime -artículo 17 de la LPH- para la práctica de la inscripción.

Se subraya así la fuerza de nuestro Registro. Porque la prioridad extrarregistral es la correcta: el propietario único, antes de iniciar la venta, procede a la segregación de una parte de su finca; a continuación, divide y vende diferentes entidades. Nada extraño: era el que tenía facultades para realizar esos actos en el momento en que los otorgó. Sin embargo, hay un "pero": se olvidó de inscribir. Ya sabemos que la inscripción no ratifica ni con-Page 198valida nada... Pero las cosas se complican si surge un tercero protegido; es decir, que acumule los requisitos que relaciona el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Cosa que ocurrió: el mismo dueño dividió y transmitió onerosamente; es decir, él mismo provocó la aparición de esos terceros hipotecarios (de cumplir el requisito de la inscripción ya se encargaron ellos). Consecuencia: no se les puede perjudicar ahora con negocios realizados antes de su inscripción si no se reflejaron en el registro con anterioridad a la misma. Por una razón tan simple como es la confianza: los adquirentes confiaron en la apariencia del Registro y la ley protege al que confía en esa apariencia.

Por muchas vueltas que le demos, al final siempre nos...

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