Resolución de 3 de abril de 2007 (B.O.E. de 5 de mayo de 2007)

AutorJuan Carlos Martín Romero
CargoNotario de Málaga
Páginas379-386
Comentario

Una Sociedad Cooperativa de Crédito constituye una compañía anónima unipersonal. Presentada copia de esa escritura en el Registro Mercantil éste estima suspender la práctica de la inscripción solicitada, alegando que conforme a lo que establece el artículo 36 de los Estatutos es preceptivo el acuerdo de la Asamblea General para la constitución de sociedades. La DGRN señala que la cuestión de fondo consiste en decidir si una Sociedad cooperativa de Crédito puede constituir una sociedad aseguradora por acuerdo adoptado por su Consejo Rector o, por el contrario, esa constitución requeriría de acuerdo con el artículo 36 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa (que en este punto se limita a reproducir la Ley 27/1999, de 16 de julio), el acuerdo previo de la Asamblea General de la Cooperativa.

Así como en el ámbito de las sociedades mercantiles capitalistas, la representación social se atribuye al órgano de administración con carácter integro (art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sustrayendo por tanto a la Junta General competencia alguna en ese campo, la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, aunque en su artículo 21 párrafo 1.º establece que la Asamblea General «únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social» -lo que les acerca más a los principios de distribución de competencias de los distintos órganos sociales de las sociedades de capital-, sigue conservando en su párrafo 2.º una enumeración de actos y negocios jurídicos, que el legislador, sin duda por la especial trascendencia que los mismos puedan tener para la sociedad cooperativa, los reserva para la competencia exclusiva de la Asamblea General. Esto significa que respecto a esas materias reservadas en exclusiva a la Asamblea General, carecerá de facultades representativas el órgano de gestión social (no obstante lo proclamado con carácter general por el art. 32.1), salvo en cuanto a la ejecución del previo acuerdo que conste en acta aprobada por la Asamblea General.

Entre esos actos y negocios jurídicos, se contienen los que invoca el Registrador como fundamento de su nota de calificación, «toda decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa» [art. 21.2 g)] y «... participación en otras formas de...

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