Resolución de 29 de abril de 2000 (B.O.E. de 13 de junio de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas367 - 374

COMENTARIO

Vaya por delante que el comentario de esta Resolución tiene anécdota. Como se aprecia fácilmente, el supuesto de hecho guarda cierta similitud con el de la Resolución de 24 de noviembre de 1999, la cual ya fue comentada por uno de nosotros hace algunos meses (La Notaria, núm. 11-12,1999, tomo II, pp. 544-549, y, también, en Carta Mercantil, núm. 13, 2000, pp. 136-137). En ambos casos el problema gira en torno a una convocatoria judicial de junta, hecha sin respetar las exigencias de forma previstas en los estatutos, y al menos aparentemente las soluciones son disímiles. Pero, hete aquí, que según nos aprestábamos al comentario de las Resoluciones de este mes, aquel de nosotros que en su día firmó el anterior, recibe una curiosa misiva de la misma funcionaría calificadora que con su nota provocó la Resolución del pasado año, carta a la cual se adjunta fotocopiado el texto de una sentencia de un Juzgado de primera instancia de La Coruña, relativa al mismo asunto (por supuesto, no el que decidió sobre la convocatoria). Según parece, un Juzgado de esa localidad ha omitido declarar la validez -en ningún caso «declara» la nulidad- del acuerdo adoptado en aquella junta, lo cual, unido a la Resolución que ahora nos toca comentar, ha llenado de alborozo a la funcionaría protagonista de esta anécdota, pues considera, de un lado, que un Juez ha considerado su postura como más ajustada a Derecho, y, de otro, que en apenas dos meses la propia DGRN ha cambiado de criterio en favor del suyo.

Como nos gusta la polémica, que siempre contribuye al intercambio de ideas en síntesis superadora, no vamos a rehuir -ahora, conjuntamente- el reto de dar respuesta a lo que, parece, sería un doble contratiempo para nuestra postura, y lo hacemos, además, con enorme satisfacción, pues, sin comerlo ni beberlo, la feliz iniciativa de esta funcionaría nos da la excusa perfecta para reflejar mediante un ejemplo real, tomado directamente de la calle, de qué manera funciona nuestro sistema registral, o lo que es lo mismo, para mostrar sus «perversidades», y justo un mes después de que nuestro Tribunal Supremo se haya «cargado» el recurso gubernativo. Ojalá otros funcionarios sigan su ejemplo y tengamos la oportunidad de comentar desde aquí casos, más que reales, sangrantes, que evidencien el alto grado de seguridad que imprime al tráfico jurídico un archivo de funciones hipertrofiadas -o de funcionarios malacostumbrados-, como es nuestro Registro Mercantil. Pero entremos en materia.

En el caso de la Resolución de 1999, el Juez había dispuesto que, dado que los únicos interesados eran los tres socios personados en las actuaciones, la notificación de la propia resolución judicial servía de convocatoria, sin tener de hacerse en la forma prevista en los estatutos. En la de 2000, el Juez sustituye la convocatoria mediante comunicación individual por otra mediante anuncios en el BORME y en un periódico. En el primer caso le dan la razón al recurrente, en el segundo al Registrador, pero, realmente, ¿ha cambiado la DGRN de criterio? Si por «criterio» entendemos una regla formulada con pretensiones de generalidad, y no la solución particularista a un caso concreto, la respuesta sólo puede ser negativa. Basta leerla para percatarse de que la primera Resolución deja muy claro que el Juez está vinculado por la normas de convocatoria, las cuales no le es licito vulnerar (dice: «las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer con la suficiente antelación las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de...

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