Resolución de 28 de septiembre de 2005

Páginas509-516

(B.O.E. de 28 de octubre de 2005)

DOCTRINA

Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por la Registradora, ya que atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas; en idéntico sentido, no podría la Registradora exigir que se le acompañe documento alguno, pues con tal actuación estaría infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su función calificadora por lo que resulte del título y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extrínsecos de calificación.

Resolución de 28 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Torrejón de Ardoz don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarancón, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

En el recurso interpuesto por el Notario de Torrejón de Ardoz don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo contra la negativa de la Registradora de la Propiedad interina de Tarancón, doña Beatriz Corredor Sierra, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos

I

El día 29 de marzo de 2005 don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, Notario de Torrejón de Ardoz, autorizó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por determinada entidad de crédito. En representación de dicha entidad de crédito actuó don S.S.P.

En dicha escritura de préstamo hipotecario se expresa, respecto de la citada representación, que don S.S.P. interviene, como apoderado, en nombre y representación de la entidad C.G. de A. de G., y que sus facultades representativas derivan de una escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil. Se añade por el Notario que se le exhibe copia autorizada de dicha escritura, que el apoderado hace constar la vigencia de sus facultades; y también se expresa lo siguiente: «Y yo, el Notario, hago constar que a mi juicio las facultades representativas acreditadas facultan al representante para otorgar y formalizar el préstamo con garantía hipotecaria y los pactos complementarios incluidos en esta escritura».

II

El título se presentó físicamente en el Registro de la Propiedad de Tarancón el 8 de abril de 2005 -retirado posteriormente, y devuelto a dicho Registro el 10 de mayo-, causando asiento 418 del Diario 51, y fue objeto de calificación negativa, con fecha 3 de junio de 2005, porque, según se expresa por la Registradora, «no se hace relación somera y suficiente de las facultades del representante D. S.S.P, y no hay congruencia en el juicio de suficiencia emitido por el señor Notario.». Y basa dicha calificación en los siguientes fundamentos de derecho:

  1. La prevalencia, siempre a juicio de la funcionaria calificadora, de la doctrina de la Resolución de 12 de abril de 2002 de esta Dirección General que considera dispar de la expuesta en las Resoluciones de 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003 y 11 de junio, y 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, que a su entender son contradictorias con aquélla. Dicha prevalencia se funda en el carácter de disposición general de aquella resolución sobre las resoluciones singulares y en la consiguiente proscripción de la inderogabilidad de la disposición general por las resoluciones singulares (artículo 52 de la Ley 30/1992), conforme al principio de legalidad a que está sujeta la Administración.

  2. Referencia a numerosas sentencias dictadas por Juzgados de Primera Instancia y a tres Sentencias Audiencias Provinciales.

  3. A juicio de la funcionaria calificadora, salvo la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002, las demás citadas no son vinculantes al no ser firmes, ya que o han sido objeto de recurso judicial o no ha transcurrido el plazo previsto en la Ley Hipotecaria para ser recurrida ante Tribunales.

  4. Las resoluciones en materia de recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 párrafo décimo de la Ley Hipotecaria son vinculantes para el Registro pero no para el Registrador, pues carecen aquellas de la eficacia de una disposición general. De ahí que el artículo 328 de dicha Ley permita al Registrador impugnar las resoluciones expresas y presuntas, lo que pone de manifiesto la libertad del Registrador al calificar.

  5. Los recursos contra calificaciones de los Registradores indicando la falta de reseña de facultades no resueltos, constituyen un acto administrativo que, por silencio negativo, implican desestimación de tales recursos.

  6. La Ley 24/2001 no ha modificado el régimen de calificación del Registrador (cfr. artículos 98 de dicha Ley y 18 de la Ley Hipotecaria), y así resulta de la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002, que, a su juicio, exige:

    1. identificación del documento del que surja la representación, su fecha y Notario autorizante; b) relación somera pero suficiente de las facultades representativas; y c) juicio de suficiencia efectuado por el Notario. El juicio de suficiencia de las facultades representativas es un juicio que ha de estar motivado en términos que permitan al calificar la representación.

    III

    La calificación se notificó al Notario autorizante el día 7 de junio de 2005. Por otra parte, debe destacarse que a la fecha de la calificación impugnada este Centro Directivo ya había resuelto diferentes recursos frente a calificaciones relativas al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en sentido contrario al mantenido por la Registradora en su calificación. A tal efecto, y entre otras previas, en el Boletín Oficial del Estado se habían publicado las Resoluciones de este Centro Directivo, de carácter vinculante, de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004, 10 y 12 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero y 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, en las que claramente se establece una doctrina distinta a la expuesta por la Registradora en su calificación.

    IV

    El mencionado Notario solicitó la calificación sustitutoria el 13 de junio de 2005 en el Registro de la Propiedad de Brihuega. La Registradora titular de dicho Registro, doña María Luisa Madejón Concejal, mediante calificación con fecha 25 de junio de 2005, confirmó la calificación negativa realizada por la Registradora sustituida.

    V

    Según reconoce el Notario autorizante en el propio recurso, la calificación sustitutoria se le notificó el día 7 de julio de 2005.

    Por medio de escrito enviado por vía postal al Registro de la Propiedad de Tarancón el 22 de julio de 2005, el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la calificación, con base en los siguientes argumentos: 1.º La existencia de numerosas resoluciones de este Centro Directivo, especialmente la de 22 de septiembre de 2004, que han interpretado el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en un sentido claramente contrario al mantenido por la Registradora, aduciendo el carácter vinculante de esas resoluciones mientras no se anulen por los Tribunales; 2.º En sentido análogo al de dichas Resoluciones se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santa Cruz de Tenerife de 11 de mayo de 2005; 3.º El mencionado precepto tan sólo exige al Notario que reseñe los datos del documento auténtico del que surgen las facultades representativas, que incluya un juicio de suficiencia acerca de esas facultades y que ese juicio sea congruente con el negocio jurídico documentado en la escritura en la que se actúan tales facultades representativas. Ambos...

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