Resolución de 28 de octubre de 2002 (B.O.E. de 11 de noviembre de 2002)
Autor | Pedro Romero Candau |
Páginas | 391-396 |
COMENTARIO
Una vez más se plantea en los últimos años el alcance del artículo 114 LH y si, a su amparo, la responsabilidad hipotecaria por intereses impone, a más de un límite temporal, un cómputo conjunto, preferentemente al tipo máximo previsto para los intereses ordinarios.
Es la tesis que sostiene el Registrador, como ya ocurriera en los casos de las resoluciones de 14 y 17 de mayo, y 15,18 y 19 de abril de 2000. También en la de 18 de octubre de 2001.
Como entonces, se rechaza este criterio que, posiblemente y como apunta el Notario autorizante en su informe, no se ajusta a las necesidades que plantean actualmente los préstamos a interés variable llegado el momento de su ejecución.
La delimitación clara de la responsabilidad hipotecaria por intereses, en caso de pactarse intereses ordinarios y de demora, exige la expresión de su cuantía -de cada uno de ellos-, o de su tipo y plazo, pero no la imposición de una cifra común de responsabilidad que hará más confusa la ulterior acción ejecutiva.
Para «salvar» las resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, baste decir, como hace el Centro Directivo, que lo que se trataba entonces de evitar es que unas mismas cantidades devenguen intereses ordinarios y de demora. O unos o bien otros. Mas esto no deriva de...
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