Resolución de 28 de octubre de 1998 (b.o.e. Núm. 287, De 1 de diciembre de 1998)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo |
COMENTARIO:
No corren buenos tiempos para la autonomía de la voluntad, y esta Resolución es un buen ejemplo de ello. En esencia, el problema era el siguiente: una mutua de seguros (según parece, a prima fija) había configurado estatutariamente como función del Gerente, la de «asistir a los Consejos de Administración y Juntas, asumiendo las funciones de Secretario de Actas»; tal cláusula estaba inscrita en el Registro Mercantil. En ejercicio de esta facultad, el Gerente certificó de los acuerdos de la Junta, pero, también, procedió a su elevación a público. El Registrador no practica la inscripción sobre la base de una doble negación: el gerente no puede certificar, ya que esa facultad le corresponde al Secretario del Consejo; y tampoco puede elevar a público, pues debe hacerlo el Presidente o persona en quien éste delegue. El razonamiento del Registrador, confirmado después por la DGRN, descansa en una simple transposición a las mutuas de seguros, de las normas reglamentarias sobre documentación de los acuerdos sociales.
Hemos de partir de la base de que el -hoy derogado- RD 1.348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Privado, no regulaba expresamente esta materia. El art. 31.11 se refería al acta de las juntas generales, y el art. 35.2 in fine hacía lo propio con las del Consejo de Administración. En realidad, lo único que teníamos era una simple mención al Secretario del Consejo en el art. 35.1 pero sin especificar sus funciones, y otra a la condición del Presidente como representante legal de la mutua en el art. 35.3. En relación a esto último, no debemos olvidar que, sin dejar de ser una modalidad de actuación representativa, la elevación a público es de contenido muy limitado, pues prácticamente se limita a trasvasar el contenido de un acuerdo ya existente a un documento público, para su posterior inscripción registral, sin menoscabo del control de legalidad a cargo del Notario, o de que la escritura cumpla otros requisitos adicionales; pero la cuestión es que el acuerdo ya existe. Así las cosas, la DGRN se ha limitado a trasladar a una de las sociedades especiales cuya inscripción se regula en el Capítulo IX del RRM, ciertas normas del Capítulo III sobre la inscripción de las sociedades en general (en particular, los arts. 108 y 109).
La cuestión clave es, ¿podía la autonomía de la voluntad crear un nuevo cargo certificante, encarnado en la figura de un Director General, no consejero- De hecho, así...
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