Resolución de 27 de mayo de 1988.

AutorAlfonso Presa de la Cuesta
Páginas573-622
Comentario

Como preámbulo al comentario de esta Resolución de la Dirección General, me veo obligado a hacer una advertencia al lector: la nota de calificación objeto de este recurso gubernativo fue extendida por el que suscribe, al que no obstante le ha correspondido su comentario; procuraré ser lo más imparcial posible.

Page 578En la nota de calificación cabe diferenciar tres aspectos: uno material (la viabilidad de la titulardad ob rem -letra a) de la nota-), los otros dos restantes son formales [la ausencia de vinculación expresa y el defecto señalado en la letra b)]; veamos cada uno de ellos.

Por lo que respecta a la viabilidad de las titularidades ob rem, ya desde tiempo atrás venían las mismas siendo admitidas por el Centro directivo, por lo que no resulta extraño que en esta Resolución la cuestión se dé por resuelta; no obstante, la Dirección General se preocupa de aclarar la forma en que habrá de verificarse la inscripción en tales casos, ya que señala en la letra a) del número 4 que «la inscripción registral de ese resto no atribuye su titularidad a los que en cada momento sean titulares de determinadas otras fincas..., de donde se deduce que la inscripción de la finca ob rem deberá verificarse a favor de los titulares actuales y futuros de las fincas regístrales X e Y, en proporción a la cuota que a cada una de ellas corresponde. Se elige pues una fórmula muy similar a las hipotecas en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, pues en definitiva el mecanismo es muy semejante: publicar un derecho que se ostenta por tenencia de un título (hipoteca) o la propiedad de una finca determinada (titularidad ob rem).

Podría pensarse que esa misma situación ob rem se produce en las constituciones en régimen de propiedad horizontal de los edificios, pues los elementos comunes pertenecen a los propietarios de los elementos independientes en proporción a la cuota que cada uno ostenta en el régimen; no obstante, en la inscripción del inmueble no se hace referencia a esa titularidad actual o futura. Así es en realidad, pero es que entre nuestro caso y éste existe una importante diferencia: en las divisiones horizontales la situación ob rem viene impuesta por la Ley, en el caso de la presente Resolución el origen reside en la voluntad de los particulares, por ello mientras que en aquélla resultaría superfluo la expresión de la titularidad ambulatoria, en ésta se hace imprescindible; basta pues en aquellos...

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