La casabilidad de las operaciones metódicas de interpretación

AutorMartin Löhnig
Páginas59-85

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General

Ya, tempranamente, el Tribunal Supremo del Reich consideró lícita la casación contra decisiones basadas en normas del derecho particular no casables cuando el recurrente, en casación, argumentaba que, en la aplicación del derecho particular, habían ocurrido operaciones metódicas de interpretación incorrectas que hubieran influido en el resultado de la decisión del Tribunal de Apelación. Esto afectaba tanto la cualificación de instituciones jurídicas derivadas de normas del derecho particular (2.) como al proceso de investigación del derecho consuetudinario particular (3.), a la interpretación de normas jurídicas particulares (4.) o incluso a los contratos (5.).

Estas operaciones metódicas de interpretación eran herramientas exegéticas cuyo ámbito de aplicación se extendía más allá del área de vigencia de un derecho particular. Basado en estas consideraciones y la clasificación jurídica material de estas instituciones jurídicas, el Tribunal Supremo se convirtió, así mismo, en instancia de casación. Esta práctica se demostrará con algunos ejemplos. En otro paso habrá que investigar qué consecuencias tenía la casabilidad de las sentencias de apelación, basadas en derecho particular, para las pro-

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pias normas particulares decisorias de la jurisprudencia: el Tribunal Supremo del Reich, ¿sustituiría los resultados del Tribunal de Apelación por sus propias conclusiones e interpretaciones, accediendo así de forma directa al derecho particular no casable?

La calificación de las instituciones jurídicas del derecho particular
a Sobre el alcance del “campo cerrado a la casación”

La Sala Tercera de lo Civil, competente para el derecho común, concretaba el 28 de mayo de 1880 la sentencia marco sobre la casación que permitió sacar conclusiones recurriendo a principios jurídicos generales 92. La causa que lo motivó fue la interpretación del art. 9 de la Ley de Pensiones de Sajonia–Meiningen que regulaba las consecuencias de las infracciones disciplinarias de funcionarios en activo. El Tribunal Superior Regional de Jena, como Tribunal de Apelación, había considerado que, a partir de esta norma, una infracción disciplinaria que conllevase una inhabilitación –con suspensión de sueldo en el caso de un funcionario en activo– causaría la extinción de los derechos de pensión en el caso de un jubilado. El demandante, antiguo presidente del Tribunal de Distrito de Meiningen, había sido condenado a una pena de reclusión por un crimen y había interpuesto casación contra esta sentencia.

La Sala no objetó contra la deducción analógica del § 9 de la Ley de Pensiones sino se consideraba vinculada a la interpretación del derecho particular por el Tribunal de Apelación, de acuerdo al § 525 de la LEC. No obstante, el Tribunal Superior Regional de Jena, en su interpretación de la Ley de Pensiones, además, había llegado a concluir que “la pérdida de la pensión en estos casos solo se trata de una sanción penal, respecto a una norma penal disciplinaria pero, en ningún caso, de una norma que pertenece al ámbito del derecho civil” 93.

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Esta pregunta superficial, y poco interesante para la dogmática, era decisiva: si el art. 9 letra a de la Ley de Pensiones Sajonia–Meiningen se hubiera considerado con carácter punitivo, hubiera sido incompatible con el § 33 del Código Penal del Reich, que regula la privación de los derechos civiles honoríficos, al igual que con los §§ 2, 5 y 6 de la Ley de Introducción del Código Penal, que no permitían un derecho penal competidor en este sentido. Sin embargo, entonces no se hubiera debido disponer la pérdida de los derechos de pensión con base del art. 9 de la Ley de Pensiones.

La conclusión del Tribunal Superior Regional de Jena, de tratarse de una norma de carácter penal, estaba sujeta a casación según la Sala Tercera de lo Civil: “ya que el § 525 de la LEC señala únicamente el contenido de una ley regional determinado por la decisión previa como determinante para la casación, y causaría una limitación de la admisibilidad de este recurso legal mucho más allá de esta norma, si se quisiera incluir en el campo cerrado de la casación a una sentencia que no da un contenido determinado y concreto a la ley regional sino que, únicamente, se presenta como una conclusión sacada de la interpretación dada a la ley” 94. A diferencia de las decisiones ante-riormente descritas, sobre las leyes de ejecución regionales, en este caso lo determinante no era el alcance del derecho del Reich sino, solamente, la calificación del derecho particular para la que se consideraba competente el Tribunal Supremo del Reich y, en base a lo cual, determinó el mismo el asunto rechazando el carácter jurídico penal de la norma 95.

b Las conclusiones “recurriendo a nociones de derecho común”

aa. En una sentencia 96 de 7 de marzo de 1882, proviniendo igualmente de la Sala Tercera de lo Civil, se trata la casabilidad de un “precepto jurídico que el juez de apelación ha derivado de una norma

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particular recurriendo a principios jurídicos generales” 97. El punto de partida fue la cuestión de si una esposa podía contratar por su cuenta o únicamente con el consentimiento de su marido en el régimen patrimonial correspondiente. El Tribunal Superior Regional de Fráncfort del Meno, actuando como instancia de apelación, había aplicado el régimen patrimonial del matrimonio de Baden ya que, el matrimonio demandado, era originario de Baden y, también, había contraído matrimonio allí. Este régimen preveía una limitación de la capacidad contractual de la esposa. Expresaba que tal limitación no tenía carácter de régimen patrimonial de matrimonio sino que venía de la tradicional curatela de género y, por ende, se presentaba como “un reglamento que afectaba al estado civil”. Para el derecho de personas, precisamente, no era determinante el lugar donde se había contraído matrimonio sino la residencia actual; el derecho de Nassau, vigente en Wiesbaden, desconocía tal limitación.

Esta calificación de limitar la capacidad de obrar de la esposa en un negocio jurídico como perteneciente al derecho de personas era casable, según la Sala Tercera de lo Civil, ya que “el anterior juez no solamente ha constatado el contenido de este derecho particular, retirado de la casación en el presente litigio, sino, también, ha sacado aquella conclusión de aquél, recurriendo a nociones jurídicos generales sobre la que basa su principal decisión. Está en entredicho cómo evaluar el negocio realizado por la esposa demandada, según los principios sobre los límites locales del derecho, y esta pregunta depende de si hay que considerar la determinación intencionada del derecho de Baden como perteneciente al régimen patrimonial del matrimonio o al ámbito del derecho de personas. Por el hecho de que el juez de apelación no ha constatado una norma particular que normaliza esta última pregunta de forma positiva y directa sino que, ha decidido sobre la misma según criterios jurídicos generales, él tampoco ha tomado una decisión que el Tribunal de Casación, de acuerdo con el § 525 de la LEC, tuviera que considerar determinante en la comprobación de si la sentencia de apelación contiene una violación de las normas del derecho privado internacional, la que indu-

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dablemente le corresponde” 98. A continuación, el Tribunal Supremo del Reich también conocía el asunto y se adhería a las deliberaciones del Tribunal de Apelación.

bb. Otra sentencia de la Sala Tercera de lo Civil, de 3 de noviembre de 1885, es de semejante índole 99. Aquí se trataba la pregunta de si la regulación sobre la intercesión de mujeres contenida en la Ley de Wurtemberg, de 21 de mayo de 1828, representaba una limitación de la capacidad de actuar o un precepto formal; como precepto formal, la regulación hubiera dejado de estar vigente a causa del art. 317 del Código de Comercio. “Aquí hay que clasificar como error jurídico la suposición del anterior juez de considerar que la ley particular de Wurtemberg, anteriormente mencionada, no contiene ningún precepto formal y, por ende, no puede estar afectada por la regla del art. 317 del Código de Comercio. No obstante, que este error es casable, hay que suponerlo por las siguientes razones. […] El juez de apelación quiere excluir la aplicabilidad porque ve una limitación de la capacidad de actuar de las mujeres en la Ley de Wurtemberg, y no una formalidad anulada por el art. 317 [del Código de Comercio]. De sus razones resulta que, para ello, no se puede basar en un Reglamento de Wurtemberg que decide sobre esta pregunta de manera positiva y directa, ni puede alegar ninguna razón particular para justificar su opinión sino que, desde el contenido fijado indiscutiblemente de la ley particular, únicamente lo argumenta atendiendo a criterios generales y recurriendo a nociones del derecho común. Como ignora el carácter de un precepto formal, y también el de la capacidad limitada de actuación, no aplica la disposición del Código de Comercio, no pudiendo estar la competencia del Tribunal de Casación sujeta a titubeos” 100.

cc. Las sentencias descritas no son, de ninguna manera, decisiones aisladas. Poco después, el 23 de enero de 1883, la Sala Tercera de lo Civil 101 tenía que tratar, una vez más, la pregunta de si la “ca-

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sación es admisible para conclusiones de la interpretación de leyes particulares” 102. También, en esta decisión, la Sala...

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