Resolución de 26 de abril de 2002 (B.O.E. de 26 de junio de 2002)
Autor | Manuel-Ángel Martínez García |
Páginas | 207-223 |
COMENTARIO
Las tres resoluciones cuyo comentario realizo conjuntamente son las primeras que la Dirección General dicta, tras la de fecha 12 de abril de 2002, emitida en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Presidente del Consejo General del Notariado, interpretando el artículo 98 de la Ley 24/2001, que atribuye al notario el juicio de suficiencia de las facultades representativas de las personas que intervienen en el documento notarial como apoderados o representantes de otra.
Sin duda que estas resoluciones, y las que las sigan, son y serán objeto de todo tipo de comentarios, más o menos teñidos de intereses corporativos. Lo ideal habría sido que la contradicción que se refleja entre las posturas del notario y del registrador no fuera más que un episodio de los provechosos debates jurídicos históricamente suscitados entre quien vive y actúa el Derecho en íntimo contacto con el público y los operadores jurídicos, y quien toma y depura del producto de dicha elaboración (el documento público) los datos precisos para publicitar (inscripción registral) los efectos del documento que recaigan sobre bienes registrables y deban afectar a terceros. Ahora bien no podemos desconocer que el fondo del debate puede llevar a cuestionar, no solo a los profesionales directamente interesados (notarios y registradores) sino a otros colectivos y, particularmente, a nuestros legisladores, la inmutabilidad del actual sistema de justicia preventiva. Dejo aquí este apunte, ya que quiero que el comentario se concrete a cuestiones puramente técnico-jurídicas, pero simplemente advierto de que el problema está ahí, que es suicida cerrar los ojos y pretender que todo siga como está, y que si no somos capaces de ofrecer una solución razonada y concorde con los nuevos tiempos, nos vendrá impuesta desde fuera.
Ante la desproporcionada extensión que podría derivarse de un comentario a fondo de la resolución, concretaré el mío a tres observaciones, relativas a los tres puntos fundamentales de la nota de calificación:
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La resolución echa por tierra totalmente la tesis del registrador en el sentido de que, a la vista de la nueva redacción del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y del artículo 98 de la Ley 24/2001, es necesario acompañar a la propia escritura de poder siempre, en original o por testimonio, el documento del que se deriva la representación, para que éste (el poder) fuera objeto de calificación. Puede afirmarse que la Ley 24/2001 no ha modificado...
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